STS 776/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3127
Número de Recurso2672/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución776/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2672/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 776/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 17 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio , representado y asistido por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5339/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 140/2013, seguidos a instancia de D. Silvio contra Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha comparecido en concepto de recurrido Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A., representada y asistida por la letrada Antía Celeiro Muñoz.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Silvio , contra TELEVISION DE GALICIA S.A., debo condenar y condeno a la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a abonarle al demandante la suma de 7.645,64 euros, en concepto de diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior correspondientes a los meses de diciembre de 2011 noviembre de 2012 (ambos inclusive), incluida la 3ª paga de 2011 y la paga extraordinaria de junio y noviembre de 2012 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a verificar su efectivo abono al demandante».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D Silvio , viene prestando, servicios por cuenta de la demandada TELEVISIÓN DE .GALICIA S.A. desde el día 1 de julio de 1988, con categoría profesional de ayudante de mantenimiento (nivel IX), en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, y percibiendo el salario base mensual de 1.308,36 euros en el año 2009 y de 1.312,30 euros en el año 2010 .de enero a junio y de 1.246,60 euros desde junio de 2010. En sus nóminas percibe el complemento de nivel por la diferencia entre el nivel IX (ayudante de mantenimiento) y el nivel VII (ayudante de producción) -hecho no controvertido- SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 1992 se firmó contrato, de trabajo indefinido cuyo objeto era la realización por el demandante de las .funciones propias de la categoría de ayudante de mantenimiento establecidas en las bases de la Convocatoria Pública del concurso oposición convocado por resolución de 30/12/1991 establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración y de la Dirección General de CRTVG de 29/12/1991. El día 1 de diciembre de 2010 se firmó un anexo al contrato en el que se indicaba que el demandante había superado el proceso de promoción interna convocado por resolución de 06/10/2008 de la Dirección General de la CRTVG para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades, habiéndolo superado para la categoría de ayudante de producción, por lo que se acordaba modificar la estipulación primera del anterior contrato indefinido siendo a partir de entonces el objeto del Contrato la realización por el demandante de las funciones propias de la categoría laboral de ayudante de producción establecidas en las bases de la Convocatoria Pública del concurso oposición convocado por resolución de 30/12/1991 establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración y de la Dirección General de CRTVG de 29/12/1991 y en las bases de la convocatoria de promoción interna convocada el 06/10/2008. (vid doc. n° 1 de la demandada). TERCERO.- El actor desde diciembre de 2010, tiene reconocida en nómina la categoría de ayudante de producción y viene percibiendo el salario base mensual de 1.246,69 euros sin percibir complemento de nivel alguno, desde diciembre de 2011 a noviembre de 2012 (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- Al actor le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., RADIO,-TELEVISIÓN DE GALICIA S.A (hecho, no controvertido). QUINTO.- Son funciones correspondientes a la categoría de productor en TVG S.A. las siguientes: .- Poseer demostrados conocimientos teóricos y prácticos de la producción televisiva y es responsable de funciones como la coordinación y confección de programas de trabajo, cálculo y control presupuestario y determinación y aportación de medios conforme a las directrices generales y referidas tanto a un solo programa como a un determinado aspecto de la programación en general.- Desagregan el guión técnico de producción y planifican las distintas fases de ejecución del programa en colaboración con el director y realizador.- Realizan una evaluación presupuestaria del programa, después del estudio y de la descomposición del guión original en guión técnico de producción.- Gestiona la disponibilidad de los recursos que le fueron asignados al programa y coordina su utilización y administración. Mantiene el equilibrio presupuestario conforme a lo previsto y a los estándares de los gastos autorizados.- Confecciona los desarrollos del trabajo de la producción y es el responsable de su cumplimiento. Controla las calidades de producción y rinde cuentas económicas y de resultados del programa del que es responsable.- Localiza y cita a personas y pone a disposición de la producción los medios que precisa. Selecciona la documentación y los equipos necesarios.- Realiza las tareas .burocráticas de la producción por sí mismo o auxiliado. Para acceder a la categoría profesional de productor en la TVG S.A. es necesario como nivel de formación la titulación superior en Ciencias de la Información, Económicas, Empresariales Derecho o Técnicas. (vid doc. n° 2 de la demandada). SEXTO.- Son funciones correspondientes a la categoría de ayudante de producción en TVG S.A. las siguientes: .- Poseer demostrada capacidad y conocimiento suficiente de la producción televisiva.- Desarrolla, en sus diversas fases, las funciones de coordinación, preparación y control de tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las directrices de la producción. Para acceder a la categoría profesional de ayudante de producción en la TVG S.A. es necesario como nivel de formación el título de bachillerato o graduado escolar o equivalente. (vid doc. n° 2 de la demandada). SÉPTIMO.- D. Bruno es ayudante de producción desde el año 95 y cobra el-complemento de nivel por realizar funciones de categoría superior de productor, desde el año 2008. El realiza sus funciones en el turno de tarde, y el actor en el de mañana, sustituyéndose entre sí y continuando cada uno a diario con el trabajo que el otro deja preparado en el turno anterior. Sus funciones son las mismas que las del actor, compraventa de imágenes. Coordinación con el editor de cada programa, gestión de medios técnicos, humanos y económicos. No realiza presupuestos ni autoriza gastos, siendo el Sr. Ambrosio el que realiza dicha función. D. Ambrosio es ayudante de producción del Departamento de Informativos de la TVG S.A. En sus nóminas tiene reconocida categoría profesional de ayudante de producción y percibe el complemento de nivel como productor. En el desarrollo de su trabajo es el que realiza los presupuestos de los informativos. D Aureliano , D Balbino , Dª Cecilia , tienen reconocida en sus nóminas categoría profesional de ayudante de producción y perciben el complemento de nivel de productor. En el Departamento de Informativos de TVG S.A. no todos los productores realizan presupuestos, tienen un jefe de producción común para todos, que les autoriza los presupuestos cuando necesitan autorización para gastos extraordinarios y un Director de Producción que es el que da el visto bueno. (resultan de las testificales del Sr. Bruno y de la documental aportada por la demandada como doc. n° 3 y 5). OCTAVO.- El demandante desarrolló en el periodo que se reclama desde diciembre de 2011 a noviembre de 2012 en el departamento de producción .de informativos de TVG S.A. las funciones correspondientes a la categoría de productor, realizándolas de forma autónoma, sin someterse a las directrices ni órdenes o instrucciones de ningún productor, y dependiendo únicamente de .las autorizaciones y directrices del jefe de producción del departamento del que dependen todos los productores. Es el encargado de comprar y vender imágenes, efectuar pagos de tickets de aparcamiento, coches, coordina el grupo de deportes, recepcionando y solicitando imágenes, asigna las cámaras y diferentes medios técnicos, realiza la planificación de las fases de ejecución, evaluación de presupuestos, gestión de recursos y control de calidad (declaración- testifical del Sr. Bruno ). NOVENO.- En fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en los autos 1248/2009 en la que se declaró probado que el demandante realiza funciones de productor y se condenó a la demandada a abonarle la suma de 1.532,37 euros por las diferencias retributivas devengadas en las nóminas de noviembre a diciembre de 2008 y paga extra de Navidad de 2008. Dicha sentencia es firme. En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en los autos 263/2010 en la que se declaró probado que el demandante realiza funciones de productor y se condenó a la demandada a abonarle la suma de 1.563,03 por las diferencias retributivas devengadas en las nóminas de enero, febrero y marzo de 2009. Dicha sentencia es firme. En fecha 21/03/2414 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en los autos 1442/2010 en la que se declaró probado que el demandante realiza funciones de productor y se condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 7,361,76 euros, en concepto de diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior correspondientes a la paga extraordinaria de noviembre de 2009, mes diciembre de 2009, tercera paga de 2009, y los meses de enero a octubre de 2010 ambos inclusive. Dicha sentencia es firme. En fecha 03/06/2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad en los autos 74/2012 en la que se declaró probado que el demandante realiza funciones de productor y se condenó a la demandada a abonarle la cantidad de. 9.245,55 euros, en concepto de diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior correspondientes a los meses de diciembre de 201.0 a noviembre de 2011 ambos inclusive. (doc. n° 1, 2, 3, 4 de la parte actora). En fecha 24/09/2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en los autos 928/2012, en los que se reclamaba complemento de nivel por realizar funciones de categoría superior, sin que conste periodo que se reclama, declara en hechos probados que desde noviembre de 2008 a marzo de 2009 realizaba funciones de productor, si bien desestima la demanda. Dicha sentencia es firme. En fecha 09/04/2014 se dictó sentencia en los autos n° 683/2010 seguidos en este mismo Juzgado en los que se reclamaba complemento de nivel por realizar funciones de categoría superior, en los meses de abril a junio de 2009. En los hechos probados se declara como tal que desde noviembre de 2009 a octubre de 2010 realizaba funciones de productor, si bien desestima la demanda por carecer, de titulación. (doc. n° 7 de la demandada). DÉCIMO.- El salario base de la categoría de ayudante de producción en la TVG .S.A en 2011 era de 1.242,69. Y el salario base de la categoría de productor en la TVG S.A. desde junio de 2011 era de 1.743,17 euros (doc. n° 6 de la demandada). UNDÉCIMO.- El día 29/1/2013 se celebró el preceptivo acto de Conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 18/12/2012; el cual terminó con el resultado de sin avenencia (vid certificación del acta de conciliación que obra unida a la demanda)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Silvio se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA SA, y desestimando formulado por el actor DON Silvio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Santiago de Compostela, de fecha 29 de septiembre de 2016 , en los presentes autos 140/2013, seguidos a instancia del mencionado trabajador -también recurrente- DON Silvio , frente a la demandada Televisión de Galicia (TVG), sobre reclamación de cantidades, y con revocación de la misma y desestimación de la demandada, absolvemos a la mercantil recurrente de las pretensiones frente a la mismas ejercitadas. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación legal D. Silvio , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de junio de 2015, (rec. 1124/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso

    La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los ayudantes de producción que prestan servicios para Corporación Radio Televisión de Galicia SA desempeñando funciones de productor sin ostentar la titulación exigida tienen derecho a percibir diferencias salariales por la realización de trabajos de categoría superior.

    Así lo entiende el recurrente al señalar que la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social de Galicia de 25 de mayo de 2017 (rec. 5339/16 ), que llegó a conclusión contraria, infringió el artículo 39, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores .

    Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción aporta como sentencia de contraste la dictada por esa misma Sala el 5 de junio de 2015 (rec. 1124/14 ).

  2. - Impugnación de la parte recurrida

    En el escrito de impugnación del recurso la representación letrada de la parte demandada alega que para el desempeño de las funciones de la categoría de productor en los medios audiovisuales es preciso tener, por imperativo legal, el título de Licenciado en Ciencias de la Información, Económicas/Empresariales o Derecho. Añade que la doctrina sentada en la sentencia referencial ha sido abandonada por la propia Sala de Galicia en resoluciones posteriores en las que determinó que la realización de trabajos de superior categoría no genera el derecho al percibo de diferencias retributivas cuando la titulación constituye un requisito legal habilitante para el ejercicio de las funciones propias de esa categoría.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Considera que entre las sentencias comparadas concurre la necesaria contradicción y que es la de contraste la que contiene la buena doctrina, ajustada a la fijada por esta Sala para los supuestos en que el trabajador realiza funciones correspondientes a una categoría superior y la titulación no constituya elemento legal necesario para el ejercicio de esa actividad laboral, sino que venga impuesta por el convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador que ahora es parte recurrente solicita las diferencias salariales existentes entre los niveles I y VII del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, asignados respectivamente a las categorías profesionales de productor y ayudante de productor, derivadas de la realización de trabajos de superior categoría en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, que ascienden a la suma de 7.654,64 euros, incrementada con los intereses de demora.

    Conoció del litigio el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela. Dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016 (autos 140/13), en la que estimó la pretensión principal y rechazó la referida a los intereses argumentando que el derecho del actor al percibo de las diferencias salariales había resultado controvertido.

    Los hechos probados sobre los que asienta su pronunciamiento, que en lo sustancial no resultaron alterados en suplicación, han sido reproducidos en los antecedentes de esta resolución. En esencia, dan noticia de que el demandante viene prestando servicios por cuenta de Radio Televisión de Galicia, ostentando la categoría profesional de ayudante de producción, y que en el período objeto de reclamación desarrolló con autonomía las funciones que se detallan en el ordinal octavo, sin someterse a las órdenes o instrucciones de ningún productor y dependiendo únicamente de las autorizaciones y directrices del Jefe del Departamento de Producción de Informativos del que dependen todos los productores pertenecientes al mismo.

    Con base en esos hechos, el Juzgado de lo Social estimó la demanda en su pretensión principal al considerar acreditado que en el período señalado el trabajador desempeñó en su plenitud las funciones propias de la categoría profesional de productor y la empresa le aplica un trato distinto a otros ayudantes de producción que realizan labores de productor.

  2. - Debate en la suplicación.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes. En el motivo de censura jurídica la Corporación demandada denunció la infracción del art. 44.1.1 del Convenio Colectivo de RTVG , según el cual la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas precisas para ejercer la prestación laboral. Argumenta al efecto que el actor no tiene la titulación universitaria exigida para acceder a la categoría de productor.

    La Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 , en la que acogió el recurso interpuesto por la empresa y, revocando la emitida en la instancia, le absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciarse sobre el recurso entablado por el actor centrado en los intereses.

    Razona la sentencia que el art. 39.1 ET , al que remite el art. 44.1 de la norma convencional, establece como limitación para la movilidad funcional ascendente la derivada de las titulaciones académicas o profesionales exigidas, que resulta de aplicación al actor al no contar con la titulación oficial exigida legalmente para desarrollar la actividad de productor, que se erige en ineludible presupuesto para su efectiva realización.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de Galicia el 5 de junio de 2015 (rec. 1124/14 ) examina igualmente la reclamación de diferencias salariales entre los niveles I y VII del Convenio Colectivo de RTVG correspondientes al período 1 de marzo de 2008 a 31 de marzo de 2013, formulada por un ayudante de productor que, sin titulación superior, realizó trabajos de productor. La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que la titulación que habilita para el ejercicio del oficio de productor no tiene naturaleza convencional sino legal, y la Sala de suplicación revocó su pronunciamiento con cita una resolución anterior y condenó a la empresa al pago de la cantidad postulada por entender que en aquellos casos en que la titulación no constituye elemento legal necesario para desarrollar una actividad laboral, viniendo impuesta por el convenio colectivo de aplicación, su carencia no impide que el trabajador que realiza funciones de superior categoría deba ser retribuido conforme a la misma.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    La contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, procedentes de la misma Sala de lo Social, es patente en este caso. Ambas enjuician la demanda presentada por un ayudante de producción de RTVG sin titulación superior que reclama diferencias retributivas por llevar a cabo funciones de productor. En los dos litigios se estima probada la realización en plenitud de las tareas propias de dicha categoría y se discute la misma cuestión referida a si la exigencia de titulación superior para el desempeño de la actividad de productor es de carácter convencional o legal, de lo que depende que el accionante tenga o no derecho a percibir diferencias salariales por el desarrollo de trabajos de dicha categoría. No obstante, ante situaciones y debates análogos, las sentencias llegan a soluciones contrapuestas al considerar la referencial que se trata de una exigencia convencional cuya falta de acreditación no obsta a la estimación de la demanda, mientras que la recurrida entiende que constituye un requisito legal cuya ausencia impide acoger la solicitud actora.

    Existente la contradicción requerida por el art. 219 LRJS , como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe y admite tácitamente la parte recurrida, ha de entrarse a decidir el único motivo de censura jurídica que contiene el recurso.

CUARTO

Motivo de infracción de norma

  1. - Delimitación de la materia objeto de controversia

    1. Denuncia el recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 3 y 4 argumentando que dicho precepto debe prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 44 del convenio colectivo

      La entidad recurrida no comparte la premisa en la que la se funda el motivo, coincidente con la adoptada por la sentencia de contraste, consistente en entender que la titulación exigida para el desarrollo de la actividad profesional de productor en medios audiovisuales constituye una imposición meramente convencional.

      Sostiene la representación letrada de RTVG que el Convenio Colectivo de empresa no ofrece la definición de la categoría profesional de productor, que es la que figura en los tres números del Diario Oficial de Galicia que cita, sin mayor precisión, añadiendo que tal noción se corresponde con la establecida "en la regulación universitaria estatal que determina y establece las profesiones habilitantes y títulos oficiales de cada una de ellas (...). siendo requisito ostentar una de dichas titulaciones para el adecuado ejercicio de la profesión de productor en los medios audiovisuales".

      Esta línea de razonamiento se atiene a la seguida por la sentencia aquí impugnada para estimar el recurso de RTVG, aunque ni la Sala de Suplicación ni la parte recurrida concretan la norma legal que contiene la exigencia invocada para el ejercicio de de la profesión de productor en el sector audiovisual.

    2. No obstante tales imprecisiones, y al objeto de agotar la respuesta casacional en aras de la unidad de doctrina, procede señalar que lo que recogen los Diarios Oficiales a los que, con algún error en cuanto a las fechas, remite el escrito de impugnación del recurso, son convocatorias efectuadas por la Dirección General de RTVG para la provisión de plazas vacantes con personal laboral fijo. una mediante concurso oposición público (DOG 07/01/1992) y otra mediante procedimiento extraordinario de consolidación de empleo (DOG 02/02/2011). Entre las plazas ofertadas se incluyen las de la categoría de productor especificándose en las bases de la convocatoria que el nivel de titulación exigido para acceder a la misma es el de Licenciado en Ciencias de la Información, Económicas, Empresariales o Derecho.

    3. De cuanto se deja expuesto se deduce que el verdadero debate del recurso se ciñe a verificar si existe alguna norma legal que vincule el ejercicio de la profesión de productor a la posesión de un determinado título, como los exigidos por RTVG para acceder a plazas de esa categoría.

  2. Marco constitucional y legal

    Delimitado en los términos expresados el objeto del presente recurso, la respuesta de la Sala a la cuestión enunciada ha de ser negativa. El art. 36 CE exige que sea una norma con rango de Ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas, que La STC 42/1986, de 10 de abril , define como aquellas " para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia".

    Añade dicha sentencia que compete al legislador "atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada".

    En conexión con lo anterior el art.12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, señala que "Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

    Pues bien, la actividad de producción en medios audiovisuales no es una «profesión titulada», en los términos expuestos pues no existe ninguna norma legal que la regule y vincule su ejercicio a la posesión de un determinado título académico o estudios superiores específicos.

  3. Doctrina de la Sala sobre la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño

    Una vez despejada la duda esencial que plantea el recurso en el sentido expuesto conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la incidencia de la exigencia de titulación en orden al reconocimiento de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría. Nuestra doctrina, convenientemente sistematizada en la STS 09/03/2016 (rec. 3193/2014 ), puede resumirse del siguiente modo:

    1. Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legales de carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional.

    2. Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones, la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social.

  4. Decisión de la Sala

    La aplicación de los anteriores cánones de enjuiciamiento lleva a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en el supuesto litigioso la exigencia de titulación superior para el desempeño de la categoría profesional de productor en RTVG no tiene su origen en una norma con rango de ley, y ni siquiera en una disposición convencional colectiva, sino en la voluntad unilateral de la empresa, explicitada en las convocatorias para la provisión de plazas fijas, de constreñir el acceso a la referida categoría - que no la realización de las funciones propias de la misma - a quienes ostenten una concreta titulación, exigencia que no puede excluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 39.4 ET que positiviza el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos, así como en el propio art. 44.1.5 del convenio colectivo de empresa a tenor del cual el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, sin establecer salvedad alguna en razón del nivel educativo.

QUINTO

1. Debe por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, casarse y anularse la sentencia recurrida y resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que supone haya de desestimarse el recurso de tal clase formalizado por RTVG contra la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en lo que respecta a la pretensión principal deducida por el demandante, sin que proceda la imposición de costas.

  1. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por RTVG obliga a la Sala a pronunciarse sobre el entablado por el actor en cuyo único motivo se cita como infringido el art. 29.3 ET que considera de aplicación objetiva y automática. Su acogida se impone de conformidad con la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13 ), 14/11/14 (rcud 2977/13 ), 24/02/15 (rcud 547/14 ) 16/03/17 (rco 117/16 ) y 09/05/18 (rcud 2841/16 ), expresiva de que «... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado». En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 5339/2016 interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 140/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A., sobre reclamación de cantidad.

2) Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase formulado por la parte demandada y acogemos el interpuesto por el actor, con revocación parcial de la sentencia de instancia. Estimando en su integridad la demanda origen de las actuaciones condenamos a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A al abono de los intereses de demora del art. 29.3 ET , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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