STS 1386/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:3113
Número de Recurso1407/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1386/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.386/2018

Fecha de sentencia: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1407/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1407/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1386/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1407/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el Auto de 8 de febrero de 2016 confirmatorio en reposición del Auto de 22 de octubre de 2015, dictados por la Sección 7 ª de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en la pieza separada de extensión de efectos 535/2015 (del procedimiento ordinario 416/2012). Ha comparecido como parte recurrida doña Daniela , representada por el procurador don Pedro Cabeza Albarca y asistido por el letrado don Enrique Martín Duarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de doña Daniela solicitó se procediera a la extensión a su favor de los efectos de la sentencia firme dictada por ese tribunal con fecha 6 de mayo de 2014 en el recurso 416/2012 .

SEGUNDO

La citada Sección dictó auto de 22 de octubre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por D./Dña. Daniela respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción, así como de los periodos denegados expresamente por resolución administrativa, y descontando del importe resultante las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de este auto.

TERCERO

Contra el referido auto preparó recurso de reposición la Abogacía del Estado y que, previo traslado a las demás partes personadas, fue desestimado por auto de 8 de febrero de 2016 .

CUARTO

Contra el auto reseñado preparó recurso de casación la Abogacía del Estado que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

QUINTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este asunto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en concreto por infracción de los artículos 7 , 9.a ), 5 y 110.1.b) de la LJCA en relación con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), la disposición transitoria del Real Decreto 1887/2011 de 30 de diciembre y el artículo 5 del Real Decreto 400/2012 de 17 de febrero , por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior; más la jurisprudencia que cita.

  2. Por infracción del artículo 110.5.c) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

  3. Por infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de doña Daniela solicitando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los tres motivos de casación por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de mayo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 87.2 de la LJCA , la Abogacía del Estado interpone recurso de casación contra los autos reseñados en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de esta sentencia, por los que la Sala de instancia acuerda a favor del ahora recurrido y al amparo del artículo 110 de la LJCA , la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012 .

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en diversas sentencias sobre la conformidad a Derecho de la extensión ahora acordada jurisdiccionalmente y ahora impugnada, sentencias que han confirmado autos dictados respecto de funcionarios del Cuerpo de Sanidad Penitenciaria. Baste a estos efectos citar las sentencias de 10 y 25 de mayo , 5 y 13 de junio , 3 de julio y 26 de septiembre, todas de 2017 , y dos de 11 de julio de 2018 ( recursos de casación 993 , 957 , 971 , 995 , 959 , 965 , 990 y 996/2016 , respectivamente).

TERCERO

En el presente caso la funcionaria recurrida pertenece al personal sanitario de Instituciones Penitenciarias e invocó como sentencia cuya extensión de efectos interesó la ya citada de 6 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, a su vez, se remitía a otras dictadas por la misma Sala. Tal sentencia se dictó en favor de otra funcionaria, perteneciente al mismo Cuerpo y destinada en el Penitenciario Madrid V (Soto del Real).

CUARTO

Respecto del motivo Primero al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA , la Abogacía del Estado invoca la infracción de los preceptos reseñados en el Antecedente de Hecho Quinto.1º de esta sentencia. Considera que la Sala de instancia era incompetente para conocer de la extensión de efectos interesada conforme al artículo 110 de la LJCA . Entiende que la competencia para conocer de la extensión de efectos corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, pues dentro de la regulación hecha por Orden INT/50/2010 de 12 de enero, de la estructura orgánica del ministerio del Interior, corresponde a la Dirección General de Gestión de Recursos de Instituciones Penitenciarias el conocimiento de la distribución del complemento de productividad, por delegación del Ministro, competencia ejercida actualmente y también por delegación, por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, cuyos actos son enjuiciables por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

QUINTO

Se desestima tal motivo de casación pues tal y como ya dijo esta Sala y Sección en su sentencia del pasado 25 de mayo de 2017 (recurso de casación 957/2017) « basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ».

SEXTO

El motivo Segundo debe inadmitirse. En efecto, en él, y al amparo del 88.1.d) de la LJCA, plantea la Abogacía del Estado la infracción del artículo 110.5.c) de la LJCA , esto es, entiende que para la ahora recurrida se dictaron resoluciones « que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere [n] consentida [s] y firme [s] por no haber promovido recurso contencioso-administrativo ». Se trata de una cuestión nueva pues tal motivo no fue anunciado en su escrito de preparación: en el apartado B) se planteaba la inadecuación de procedimiento, para lo que invocaba como motivo casacional el apartado b) del artículo 88.1 de la LJCA; en el apartado C) se centró en la falta de identidad de las situaciones enjuiciadas en las resoluciones objeto de extensión y las ahora recurridas y en el apartado D) en lo que ya es el motivo Tercero de casación.

SÉPTIMO

Finalmente el motivo Tercero se plantea en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Quinto.3º y frente a los alegatos que la Abogacía del Estado hizo valer en los recursos citados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, la Sala ha sostenido lo siguiente, citándose a estos efectos el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación 993/2016 ):

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

» Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

» Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

» Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos ».

OCTAVO

En el presente recurso, los autos impugnados admiten la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y doña Daniela , pues se trata de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias; además ambos desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico -en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la LJCA - por el hecho de que el interesado y el empleado público que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el presente recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el auto de 22 de octubre de 2015 , confirmado en reposición por el de 8 de febrero de 2016 , dictados ambos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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