ATS 1040/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8922A
Número de Recurso2913/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1040/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.040/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1040/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del procedimiento Sumario 1/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Massamagrell, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

Se condena a Cirilo como autor de un delito consumado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y de conformidad con lo establecido en el art 57 y 48 del CP se deberá imponer a Cirilo la prohibición de aproximarse a Carmen . a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de doce años.

Como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153 1 del CP . a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo por un plazo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art 48 del CP se deberá imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Carmen . así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de dos años.

Como autor de un delito de amenazas del art 169.1 del CP a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y finalmente como autor de un delito de coacciones del art 172.1 del CP . a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándole también como responsable civil a indemnizar a Carmen . en 18.000 euros por daños morales, con el interés legal; así como al abono de las costas causadas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Cirilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de precepto constitucional al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) De nuevo, infracción de precepto constitucional al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a la totalidad de los motivos ya que, pese a haber sido articulados por diversos cauces, en realidad denuncian una misma infracción, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que, de conformidad con la prueba vertida en el acto del plenario, existen dudas tanto de la existencia de la agresión sexual como de que existiese una previa relación de pareja. Afirma que la condena se sustenta en la sola declaración de la víctima pese a su insuficiencia como prueba de cargo "despreciando, sin motivo alguno, sus declaraciones".

    En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Reitera la denuncia de insuficiencia de la prueba de cargo y la valoración dada a la misma por parte del Tribunal de instancia y realiza, a su vez, una valoración de parte de la prueba en sentido exculpatorio.

    En el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sostiene que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo que, a tal efecto, analiza de forma individual y contraria a la realizada por el Tribunal de instancia.

    Finalmente, en el cuarto motivo de recurso, de nuevo denuncia la infracción de precepto constitucional al haberse producido condena a pesar de que no había sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Reitera la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia y, asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia debió haber aplicado el principio in dubio pro reo al existir dudas sobre la realidad de los hechos por los que fue condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que Cirilo mantuvo una relación sentimental con Carmen . desde octubre de 2014 hasta el 1 de enero de 2015 en que se finalizó la misma por voluntad de esta.

    El día 2 de enero de 2015 el acusado y Carmen . quedaron en verse esa noche en Benimaclet para hablar de la ruptura, decidiendo volver juntos en el metro hasta la localidad de Pobla de Farnais. Una vez en el metro el acusado le dijo a Carmen . que quería volver a reanudar la relación sentimental, negándose esta última a la solicitud, motivo por el que ambos comenzaron a discutir y el acusado, al ponerse nervioso, le pegó un puñetazo a Carmen .

    Una vez llegados a la localidad de Puebla de Farnals, a las 22.40 horas, el acusado arrastró a la fuerza a la víctima hasta su domicilio, donde el acusado la hizo entrar a empujones y, ya en el interior, esgrimió un cuchillo contra la víctima y le dijo que iba a matar a su familia, primero a su padrastro, a su hermana, a su madre y luego a ella, porque tenía que estar con él, quedando Carmen . paralizada por el miedo.

    A continuación, después de que el acusado dejase el cuchillo en una mesa, este se abalanzó sobre la víctima le cogió del cuello fuertemente, le arrastró con fuerza hasta un sofá donde la sentó, le quitó los pantalones y la ropa interior y penetró la vagina con su pene tras a abrirle las piernas a la fuerza con los brazos e intentó penetrarle analmente, no logrando su propósito. En todo momento, la víctima se encontraba paralizada por el miedo. Después, esta se puso a llorar y a decir que "no quería", pese a lo cual, el acusado continuó su acción restregándole el pene y los testículos por la cara.

    A continuación, la víctima se vistió e intentó salir de la vivienda, pero aquel volvió a llevarla al sofá por la fuerza, momento en el que el acusado recibió una llamada de la hermana de la víctima (con quien pudo hablar), para finalmente dejarla salir de su casa.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y evidencia que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, las declaraciones de diferentes testigos, la declaración de los peritos intervinientes y la declaración plenaria del recurrente en alguno de sus aspectos.

    El Tribunal de instancia destacó que la víctima describió los hechos por ella padecidos y el tiempo en que acaecieron de forma sincera y coherente y en términos semejantes a los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Afirmó, asimismo, que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante a tal efecto, que examinó de forma sistemática.

    En concreto, en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó su concurrencia al destacar (tal y como reconoció el acusado) que el día de los hechos quedaron para hablar de la ruptura y fueron juntos en el metro, lo que evidencia la ausencia de ánimo espurio previo a la comisión de los hechos por parte de aquel, sin que la decisión de la víctima de cesar en la relación sentimental pueda entenderse como tal ya que, como razona el Tribunal de instancia, la víctima era libre para decidir mantener relaciones sexuales con el acusado o cesar en su relación.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató que la víctima relató los hechos padecidos de forma sustancialmente igual, coherente y sin ambigüedades o contradicciones relevantes a lo largo de todo el procedimiento.

    Y, finalmente, el Tribunal de instancia también destacó la presencia del requisito de la verosimilitud al haberse acreditado la existencia de las siguientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo:

    - La declaración plenaria de la hermana de la víctima quien afirmó, de un lado, que consideraba al acusado como el novio de su hermana y que, por ello, el día de los hechos le llamó al no poder localizarla. Afirma que cuando llamó al acusado y este le pasó a su hermana (inmediatamente después de los hechos) la notó en estado de "shock", estado que también tenía después, cuando la acompañó al hospital (pues estaba permanentemente mirando al suelo).

    -La declaración plenaria del testigo Marcelino , quien afirmó que mantuvo una relación con la víctima hasta el día 16 de diciembre de 2014, aunque sabía que aquella también quedaba con el acusado.

    - Las declaraciones plenarias de las psicólogas que examinaron a la víctima y quienes se ratificaron en su informe de fecha 15 de junio de 2015. Convinieron que su relato era coherente y consistente con los hechos por ella narrados y, recalcaron, en particular, que pudieron apreciar el fuerte impacto psicológico sufrido cuando el acusado esgrimió el cuchillo.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del propio acusado en alguno de sus aspectos y, en concreto, para afirmar la existencia de una previa relación sentimental ya que reconoció que pasaban juntos en su casa casi todas las noches, que la víctima tenía la llave de su casa, que mantenía constantemente relaciones sexuales con ella, que tuvo un accidente de bicicleta y fue la víctima quien fue a su casa a cuidarle, que el día de fin de año la pasaron juntos en una fiesta con la familia de aquella y que discutían por culpa de las llamadas de su padrastro.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia la valoró racional lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia fundada en que el Tribunal de instancia debió haberle absuelto al existir una duda racional sobre la efectiva comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado de conformidad con el resultado de la prueba vertida en el acto del plenario (que califica de insuficiente) y con el principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la efectiva realización de los hechos por su parte, ni de su participación a título de autor.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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