ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8891A
Número de Recurso1508/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1508/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1508/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el auto núm. 55/2016 dictado con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación 490/2015 , dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero n.º 85/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de la parte recurrente se personó en tal calidad. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dell Computer SA presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2016, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra un auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por un tribunal de Francia, realizándose tal solicitud al amparo del Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En concreto se pretende por la ejecutante el despacho de ejecución por la cantidad de 16.900 euros, de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por la Court dšAppel de Montpellier, que revoca la sentencia de 26 de julio de 2010 dictada por el Conseil des Prud Hommes de Montpellier, y en virtud de la cual se condena al ejecutado al pago de dicha cantidad. El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo autorizó el despacho, por medio de auto de fecha 21 de abril de 2015 , por considerar que la demanda presentada cumple todos los requisitos previstos en el Reglamento 44/2001 y por tanto la sentencia del tribunal que se quiere ejecutar, aun siendo de índole laboral, cae bajo el ámbito del referido reglamento y tiene fuerza ejecutiva.

Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte ejecutada, que se desestima. En esencia, declara: i) que es aplicable el Reglamento 44/2001, en virtud de la disposición transitoria prevista en el art. 66 del Reglamento 1215/2012 ; ii) ratifica su competencia, por aplicación de los arts. 455.2.2 º y 458.1 LEC ; iii) la resolución dictada por el tribunal francés es plenamente ejecutable en España, no pudiendo entrar en el fondo, siendo esta firme; iv) respecto de la alegación de vulneración del orden público, ya que el plazo para instar la ejecución es de un año conforme a la Ley 36/2011 de Jurisdicción Social, resuelve que conforme al art. 1.1 Reglamento 44/2001 , no existe duda de la aplicación del reglamento al presente caso, debiéndose llevar a cabo la ejecución conforme a la LEC, siendo aplicable, para instar la ejecución, el plazo previsto en el art. 518 LEC ; v) que es de aplicación la STS de 16 de octubre de 2014 , y el plazo para instar la ejecución basada en título judicial en el ámbito del Reglamento 44/ 2001, es de cinco años, art. 518 LEC , siendo las resoluciones que están dentro de su ámbito de aplicación, las que menciona el art. 1.1 de dicho reglamento, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que las haya dictado, siendo el día inicial del cómputo del plazo previsto en el art. 518 LEC , el de la firmeza de la sentencia extranjera- por lo que concluye- la acción no está caducada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el 34 del Reglamento 44/2001 en relación con la inaplicación del art. 243.2 de la ley reguladora de la jurisdicción laboral, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita la STS de 16 de octubre de 2014 , sobre el plazo para solicitar la ejecución de una sentencia extranjera en el ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001. Expone que la sentencia resuelve un asunto que pertenece al ámbito laboral, cual es el de declarar fundado en una causa real y grave el despido del recurrente en casación, producido en el año 2006 con la consecuente obligación de devolver las cantidades percibidas; expone que la sentencia le fue notificada en fecha 12 de enero de 2012 y es el 24 de marzo de 2015, esto es, más de tres años después de adquirir firmeza, cuando se presenta la solicitud de ejecución. Sigue exponiendo que al tratarse de un título ejecutivo extranjero dictado en el ámbito laboral, el plazo para pedir ejecución en España es de un año, por aplicación del art. 237 Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social y no el fijado en el art. 518 LEC, ni menos el de quince años, pues en tal caso se vulneraría el orden público, por cuanto dicha norma resulta de aplicación imperativa a todas las cuestiones relacionadas con el ámbito laboral. Alega igualmente la vulneración del principio de seguridad y de igualdad entre todos los españoles, colocando en peor condición al español despedido en el extranjero que al español que desarrolla su trabajo en territorio nacional. Cita en fundamento del interés casacional la STS ya identificada, y concluye «[...]que el plazo previsto en el art. 518 LEC , lo es para el ámbito civil, pero en modo alguno el TS ha fijado dicho plazo como aplicable a todas las ejecuciones extranjeras con independencia del ámbito o materia a que se refieran. Insiste que por error la sentencia recurrida aplica el plazo de ejecución civil, olvidando que en el reglamento se contemplan otros ámbitos como el laboral que se rigen por distinta normativa».

TERCERO

Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito.

Una vez determinado que la resolución es recurrible en casación resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza del procedimiento examinado. Esta sala y el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91 ), indican que el procedimiento de exequatur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión. Dicha naturaleza homologadora impide, ante todo, el examen del fondo del asunto y permite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedando fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto el recurso ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia y falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Como se dijo, el recurrente cita tan solo una sentencia, en apoyo del interés casacional.

Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

Como resulta de los mismos, los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son: a) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado, su criterio de decisión. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada. En consecuencia el recurrente no ha acreditado el interés casacional.

Aun así, la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina contenida en la única sentencia que cita, por cuanto que la sentencia recurrida, concluye que la materia laboral está incluida en el artículo 1 del Reglamento 44/01 , que establece que: «1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa. 2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje».

Por último, la supuesta falta de competencia funcional, que se plantea en apelación, no se reproduce en casación, y de haberse hecho, tendría que haberse hecho por infracción procesal, y no por casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra el auto núm. 55/2016 dictado con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación 490/2015 , dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero n.º 85/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483. 5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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