ATS, 11 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:8830A |
Número de Recurso | 134/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 134/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE AYAMONTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 134/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 17 de noviembre de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Ayamonte por D.ª Adelina , D.ª Amelia y D.ª Angelica contra D. Benjamín y D.ª Aurelia , demanda de juicio ordinario sobre nulidad y cancelación de inscripción registral respecto de una finca rústica sita en Teruel.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel, que lo registró con el n.º 446/2017, con fecha 19 de diciembre de 2017 por la representación procesal de D. Benjamín y D.ª Aurelia se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, declinatoria que fue resuelta por Auto de fecha 9 de abril de 2018 , el cual acuerda estimar la declinatoria, declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte que por turno corresponda.
Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Ayamonte y repartidas al de Primera Instancia n.º 1 de este partido judicial, que las registró con el n.º 342/2018, su titular dictó Auto con fecha 31 de mayo declarando su falta de competencia territorial con base en que siendo la acción ejercitada de naturaleza real, será de aplicación el fuero imperativo que atiende al lugar de inscripción de la finca, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de Teruel, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 134/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 1 de Ayamonte al haberse apreciado la falta de competencia territorial por el Juzgado de Teruel en virtud de declinatoria.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 20178 se presentó escrito ante esta Sala por la representación procesal de D.ª Adelina , D.ª Amelia y D.ª Angelica personándose en las presentes actuaciones.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción sobre nulidad y cancelación de inscripción registral respecto de una finca rústica sita en Teruel.
El Juzgado de Teruel ante el planteamiento de declinatoria por falta de competencia territorial por la parte demandada, D. Benjamín y D ª Aurelia , estimó la misma declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte que por turno corresponda.
Por su parte, el Juzgado de Ayamonte entiende que siendo la acción ejercitada de naturaleza real, será de aplicación el fuero imperativo que atiende al lugar de inscripción de la finca, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de Teruel, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, conflicto n.º 979/2016 , el cual establece lo siguiente: "[...] el artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013 , en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012 , en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 y 45/2012 ) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.[...]".
Aplicando la mentada doctrina, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, personal o real, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ayamonte.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Teruel.
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) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.