STS 487/2018, 12 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución487/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 487/2018

Fecha de sentencia: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 319/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 319/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 487/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 242/2014 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula suelo.

El recurso fue interpuesto por D. Teofilo , representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Yoshua Trijueque Sayago.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Dolores Fernández de Cabo, en nombre y representación de D. Teofilo , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se declare la nulidad y/o la no incorporación, y en consecuencia se anule, por abusiva en cuanto incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre mi mandante y la entidad demandada cuyos datos se han consignado en el Hecho primero de esta demanda sin cumplir las condiciones legales de incorporación y con falta de transparencia, la condición general de la contratación (cláusula suelo) incorporada al préstamo hipotecario recién referido (estipulación Tercera Bis d) de la escritura inicial); y en consecuencia

    (a) Se condene a la entidad demandada a inaplicar y/o eliminar, a su costa, la referida cláusula suelo, procediendo al correspondiente recálculo del cuadro de amortización, así como que,

    » (b) se condene a la entidad demandada a reintegrar a mi mandante el sobrecoste generado a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con arreglo a los cálculos contenidos en el hecho Sexto, reintegro que se extenderá tanto a (i) el sobrecoste generado hasta la fecha que asciende s.e.u.o a la suma de dos mil doscientos ochenta y cinco euros con dos céntimos (2.805,02 €), correspondientes a la diferencia entre los intereses pagados de más por la parte prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (3.6914,71 €), y el capital amortizado de menos, también como consecuencia de la aplicación de aquella (1.406,68 €) como a (ii) el sobrecoste que se genere con posterioridad a esta fecha, calculado este con arreglo a los mismos parámetros y bases;

    » (c) Se condene igualmente a la entidad demandada a reducir el capital pendiente de amortización en el importe amortizado de menos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, importe este que se ha indicado en el ordinal anterior;

    » (d) Condena de reintegro de cantidades que deberán ser incrementadas en los intereses legales desde la fecha de cada cobro excesivo».

  2. - La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, fue registrada con el núm. 242/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, dictó sentencia 467/2014, de 11 de noviembre , con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Teofilo contra la entidad Caixabank S.A., y en consecuencia:

    Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación tercera bis página SE0659710 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. José María Florit de Carranza, el día 2 de marzo de 2005. La declaración de nulidad comporta:

    » 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas (sic) en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    » 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

    » 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha en que debieron pagarse.

    » Declaro la subsistencia del resto de los contratos.

    » Acuerdo que, firme que sea esta resolución, se dirija al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

    » Más la condena en costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A. La representación de D. Teofilo se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 1357/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 25 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 242/14, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Fernández de Cabo en nombre y representación de D. Teofilo , contra Caixabank S.A:, absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Dolores Fernández de Cabo, en representación de D. Teofilo , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Interés casacional por contradicción de la sentencia de 25 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Sevilla con la gran mayoría de las audiencias provinciales nacionales ( arts. 477.2.3 y 477.3 LEC )

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de abril de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Teofilo interpuso una demanda contra Caixabank S.A. en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula de limitación a la baja del interés variable (cláusula suelo) de un préstamo hipotecario y se le reintegrara el sobrecoste que le había supuesto la aplicación de esa cláusula.

  2. - El Juzgado Mercantil dictó una sentencia en la que estimó plenamente la demanda, pero Caixabank S.A. apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó plenamente la demanda.

  3. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Formulación del recurso y desestimación por causa de inadmisión

  1. - El escrito de recurso no se articula en motivos que denuncien la infracción de normas legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - Se dice formular un único motivo de casación cuyo encabezamiento es el siguiente:

    Interés casacional por contradicción de la sentencia de 25 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Sevilla con la gran mayoría de las audiencias provinciales nacionales ( arts. 477.2.3 y 477.3 LEC )

    .

  3. - Tras exponer la contrariedad de la línea seguida por la sentencia con la seguida por numerosas Audiencias Provinciales, y bajo el título «fundamentos jurídicos», el escrito se desarrolla en diversos apartados, que se encabezan con los epígrafes «Identificación de los motivos en que se funda la sentencia recurrida», «Exigencia de la debida protección del consumidor», «Defensa en particular del consumidor subrogado», «Erróneo planteamiento de la relación Empresario-predisponente con el consumidor-adherente. Intercambio injustificado de posiciones en la sentencia recurrida», y otras de similar tenor, ninguna de las cuales identifica una concreta infracción legal.

  4. - En ninguno de los epígrafes de tales apartados se precisa la infracción de una determinada norma legal que se denuncie por la recurrente. El epígrafe del único motivo que se enuncia hace referencia al interés casacional que permitiría el acceso al recurso de casación, pero no a la infracción legal en que se funda el recurso.

    La recurrida, en su escrito de oposición al recurso, ha alegado esta circunstancia como causa de inadmisibilidad del recurso.

  5. - El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como un comentario de diversas sentencias o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  6. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

    .

  7. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  8. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.

    Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero ; 33/2011, de 31 de enero ; 564/2013, de 1 de octubre ; 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017, de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo ).

  9. - A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero ; 548/2012, de 20 de septiembre ; y 109/2017, de 17 de febrero ).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 1357/2015 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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