Auto Aclaratorio TS, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:8773AA
Número de Recurso881/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 881 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: SJB/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 881/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de D. Emiliano, presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2018 solicitando, al amparo del art. 214 LEC, la aclaración, por errores materiales cometidos en la providencia de esta sala de fecha 23 de mayo de 2018, que acordaba no haber lugar a la nulidad instada por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 214.1 de la LEC proclama que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto lo que en tales resoluciones se dispusiera.

En todo caso, puesto que la jurisprudencia constitucional declara que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS, de 9 de abril de 2013, RC n.º 769/2012 y 26 de febrero de 2013, RC n.º 453/2012 ).

SEGUNDO

Se solicita la rectificación de los errores materiales que denuncia, contenidos en la providencia de 23 de mayo de 2018.

  1. - Alega error en la identificación del objeto recurrido, pues la providencia indica que lo es el decreto de 12 de abril de 2018, cuando, según el solicitante de la aclaración, en realidad lo es el decreto de fecha 14 de febrero de 2017.

    Ningún error existe al respecto, dado que el recurso se interpone frente al Decreto de subsanación de 12 de abril de 2018, que es el que simplemente aclara el error manifiesto contenido en la parte dispositiva del decreto de fecha 14 de febrero de 2017, pues habiéndose impuesto las costas en el FD Tercero, por error manifiesto no se consignó en la parte dispositiva, siendo por tanto que la imposición de costas trae causa del decreto de 14 de febrero de 2017, y el cual devino firme, siendo que no es de aplicación el art. 215.5 LEC, como alega la parte, sino el art. 214, pues nos hallamos ante un error manifiesto.

  2. - Alega el error que se comete en el punto 2º de la mentada providencia, cuando se dice que contra el auto y decreto que aclaren o corrijan resoluciones no cabrá recurso alguno, cuando se omite:«[...]sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio». En efecto, y sin perjuicio de la inocuo de dicha omisión a los presentes efectos, procede, rectificar y completar el apartado 4º del art. 214 LEC, consignándolo de la siguiente forma: «No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio[...]».

    Y es que como se dijo, la aclaración solo rectificaba un error material manifiesto, sin que su rectificación/ aclaración, abra de nuevo el plazo para recurrir la resolución a que se refiera el error. Al respecto, y como dice el TC, por todas STC 11/2000, de 5 de mayo, 140/2001, de 18 de junio : «[...] el utilizado es un remedio estrictamente reparador del error material, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones. Y es que estamos ante un error que resulta de la simple lectura del decreto, cuya rectificación se produce sin necesidad de hipótesis ni interpretaciones, por lo que cabe rectificar sin vulnerar la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables: siendo que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno [...]». Y es que en el referido decreto, en su FD Tercero, se hizo expresa imposición del costas, justificando la indicada imposición en el art. 394.1 LEC, «[...]al proceder el rechazo de todas las pretensiones[...]». Respondiendo por tanto al principio de vencimiento objetivo.

    1. Solicita igualmente la rectificación del error material y aclaración del concepto oscuro, contenido en la referida providencia, consistente en "que en última instancia lo pretendido por el recurrente a través de su recurso no es sino por esta vía traer de nuevo a debate, pronunciamientos, cuestiones definitivamente resultas y firmes".

    Pues bien, ningún concepto oscuro existe en la providencia indicada, por cuanto de una simple lectura resulta con meridiana claridad su significado, que no es otro que, las cuestiones que plantea una y otra vez, están ya resueltas, y no se pueden revitalizar.

    Por ello procede estimar en parte la petición de aclaración, en los estrictos términos y con el alcance ya indicado, y que se reproduce en la parte dispositiva.

TERCERO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del art. 214 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Estimar en parte la petición de aclaración de error solicitado por la representación procesal de D. Emiliano respecto de la providencia de fecha 23 de mayo de 2018, en el único sentido de aclarar que el apartado 2º de la indicada providencia queda redactado de la siguiente manera: «[...]Dispone el art. 214.4 LEC, que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio», en sustitución de: «contra el auto y decreto que aclaren o corrijan resoluciones no cabrá recurso alguno[...]». Manteniéndose inalterable el resto de su contenido.

  2. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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