ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8789A
Número de Recurso767/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 767/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 767/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 548/16 seguido a instancia de D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Granados Berruezo en nombre y representación de D. Emiliano recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 15 de marzo de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte al recurrente y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del INSS y con ello la revisión por mejoría con paso de la previa incapacidad permanente absoluta a la posterior incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial mecánico de trenes. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 24/11/2017, rec. 5404/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial mecánico de trenes en un procedimiento administrativo de revisión por mejoría (con anterioridad tenía reconocida una situación de IPA). Para la sentencia recurrida ninguna duda cabe de la mejoría cuadro clínico del demandante comparado con el que en su día había justificado el reconocimiento de la pensión por IPA, permitiendo las actuales patologías y limitaciones objetivadas ("1.- Extremidad inferior izquierda: hipometría de unos 4 cm [3 cm fémur y 1 cm tibia). Varo de rodilla que compromete la interlínea actual femorotibial interna. Limitación del balance articular en flexión [limitado a 95º]. Precisa de alza para deambulación, con cojera y limitación severa del tiempo de bipedestación y del perímetro de marcha. En cuanto a la rodilla, irregularidad y adelgazamiento del cartílago articular de la meseta tibial medial, orientándose como artropatía degenerativa postraumática en estadio inicial. 2.- Extremidad superior izquierda: movilidad limitada en codo y limitación de la movilidad 5ª metacarpofalángica, con deformidad residual del nudillo. Lesión neurológica del plexo braquial que condiciona una limitación de la movilidad del hombro y brazo, con limitación severa a la abducción y rotación externa del brazo el desempeño de actividades livianas y sedentarias. Como consecuencia de ese cuadro residual, el actor no puede realizar actividades que requieran deambulación y bipedestación en trayectos cortos o por espacios cortos de tiempo; tampoco puede realizar actividades que exijan manipulación de cargas, maniobras repetitivas de flexoextensión o pronosupinación del codo y para aquellas tareas que exijan destreza bimanual, agarrar objetos con fuerza y movimientos complejos con la mano") el desempeño de actividades livianas y sedentarias.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 20/10/2016, rec. 4520/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia de contraste el cuadro clínico de la demandante ("severa coxartrosis izquierda pendiente colocación de prótesis total; escoliosis dorso-lumbar importante con dismetría de extremidades inferiores") justifica la situación de incapacidad permanente absoluta al no poder realizar la trabajadora ningún tipo de profesión y oficio, tampoco los ligados a tareas livianas y sedentarias al necesitar la trabajadora muleta para cualquier deambulación, aunque sea corta.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre los cuadros clínicos de los demandantes de la pensión por incapacidad permanente absoluta en uno y otro caso, tratándose además en el caso de la sentencia recurrida de un procedimiento de revisión por mejoría mientras en el de la sentencia de contraste el procedimiento es el de reconocimiento ex novo de la pensión por incapacidad permanente absoluta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5404/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 548/16 seguido a instancia de D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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