ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8788A
Número de Recurso425/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 425/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 425/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 823/16 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra DHL Global Forwarding SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elbire Corral Fernández de Zuazo en nombre y representación de DHL Global Forwarding SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se confirma por la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de noviembre de 2017 , la resolución de instancia en la que se condena a la empresa [DHL Global Forwarding SLU] a abonar al demandante que viene prestando servicios para la misma servicios como jefe de negociado, la cantidad de 31.103,91 euros en concepto de "prima de permanencia" conforme al art. 11 del Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias de Buques , estibadores y Transitarios de la provincia de Bizkaia [BOP 23-6-2008].

Ante la Sala de suplicación la mercantil recurrente debatió el derecho a dicha prima desde el momento en que el Convenio Colectivo que la establece perdió la vigencia el 31-12-2009, y derecho que la instancia sostuvo en la ultractividad de su clausulado por la contractualización de las condiciones laborales que alberga dicho Convenio que no ha sido sustituido por otro, ni del mismo ámbito ni superior. Dicho parecer es compartido por la Sala que, con remisión a pronunciamientos anteriores, afirma que ante la inexistencia de un Convenio de ámbito superior, hay que acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la contractualización de las condiciones de trabajo. Se confirma asimismo el cálculo realizado de la prima en cuestión.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la Sala homónima de Granada de 23 de enero de 2014 (rec. 2285/2013 ). Dicha resolución desestima la demanda sobre conflicto colectivo -- modificación colectiva de condiciones de trabajo-- interpuesta contra el Ayuntamiento de Bailen. La Sala revoca la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social y desestima la demanda de conflicto colectivo, declarando la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Bailen a partir del 8-7-2013, ya que se había denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ha transcurrido un plazo de un año desde la entrada en vigor de esa ley sin que se haya acordado un nuevo convenio o laudo arbitral, y no se ha llegado en ese año por las partes negociadoras a un pacto en contrario que hubiera tenido por objeto establecer un régimen de ultraactividad distinto al previsto en la ley vigente.

Pero el recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, puesto que la sentencia que se recurre, resolvió la cuestión relativa a la vigencia de las condiciones laborales que establecía el convenio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 02-07-2015 (rcud 1699/2014 ), y las que en ella se citan, al resolver ahora la cuestión relativa a la vigencia de las condiciones laborales que establecía el convenio denunciado de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, expresada en la sentencia que se citaba de 22-12-2014 , sobre el fin de la ultraactividad y la contractualización de las condiciones de trabajo. Sin embargo la referencial hace una interpretación del contenido del art. 86.3 ET tras la modificación hecha por la Ley 3/2012, ajeno a la doctrina de la Sala, al manifestar que la reforma operada tras la ley 3/2012 en el régimen de ultraactividad de los convenio colectivos, es clara al establecer que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo o dictado un laudo arbitral, aquél perderá vigencia, que es lo que concluyó en aquel caso, no teniendo en cuenta la cláusula del convenio que preveía la prolongación de su vigencia por considerar que carecía de sentido otorgar prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma, que no podía reflejar la voluntad de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de ultraactividad que la clara dicción del ET ahora establece.

SEGUNDO

En sus elaboradas alegaciones la mercantil recurrente pone en cuestión la concurrencia de contenido casacional, a la vista de que ninguna de las meritadas resoluciones aborda la cuestión relativa a la "contractualización de un premio de permanencia", pero lo cierto es que esa ha sido la razón de decidir de la sala sentenciadora en sintonía con la que esta Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado a propósito de la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia, en particular, los aspectos típicamente normativos. Por otro lado, es palmaria la ausencia de contradicción con la sentencia de contraste, en la que, pese a mantener una tesis contraria a la sostenida sobre las consecuencias derivadas de la perdida de vigencia del convenio colectivo, no contiene pronunciamiento alguno que en lo que a las "expectativas de derecho importa", pudiera abordarse el juicio positivo de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elbire Corral Fernández de Zuazo, en nombre y representación de DHL Global Forwarding SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2145/17 , interpuesto por DHL Global Forwarding SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 823/16 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra DHL Global Forwarding SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR