ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8784A
Número de Recurso4096/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4096/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4096/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 433/16 seguido a instancia de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca contra Copergo SCCL, D.ª Elsa y D. Jesús Luis , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D.ª Florencia , D. Adolfo , D. Alejo , D. Alvaro , D. Anselmo , D. Arturo , D. Baldomero , D. Benito , D. Calixto , D. Casimiro , D. Claudio , D. Cosme , D. Desiderio , sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Molera Busoms en nombre y representación de Copergo SCCL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en demanda de oficio planteada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS), se centra en decidir si las personas codemandadas trabajaron para la cooperativa Copergo SCCL como socios de cooperativa de trabajo asociado o como trabajadores por cuenta ajena, teniendo en cuenta que se incorporaron a la citada cooperativa en enero de 2015, con una participación de 25 € cada uno, y con el compromiso de permanencia de 5 años, constando, sin embargo, que la retribución - en teoría está condicionada por los resultados, positivos o negativos, de la cooperativa - no era la misma para todos, y que se les dio de baja -mediante una supuesta baja voluntaria - el 31/12/2015 por causa de producción prevista en el art. 85.1 Ley de cooperativas , coincidiendo con el tiempo de vigencia del contrato suscrito por la recurrente con I.C.P., sin que conste que los supuestos socios que no podían seguir en Copergo fueran convocados a la asamblea general celebrada en mayo de 2015.

La sentencia llega a la conclusión de que dichos trabajadores no eran socios, pues tenían en realidad la condición de trabajadores por cuenta ajena del art. 1.1 ET , reconociendo por ello el carácter laboral de la relación declarado en la instancia.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la cooperativa demandada, insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de enero de 2007 (R. 2532/2005 ).

Dicha sentencia se dicta a consecuencia de la demanda planteada por Servicarne, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, frente a la TGSS y los trabajadores codemandados, que a raíz de la actividad inspectora llevada a cabo por la ITSS, fueron dados de alta en el RGSS como trabajadores por cuenta ajena, constando que en los estatutos de la sociedad demandante se establece como uno de los requisitos para ser socio superar un periodo de prueba de 6 meses, durante el cual la relación podía resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes, y que los socios aspirantes tendrían durante el periodo de prueba el régimen de trabajo y seguridad social que se estableciera para los socios.

La sentencia de instancia declaró laboral la relación y desestimó la demanda en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada de otra sentencia anterior, que había llegado a esa conclusión respecto de otro trabajador de la misma empresa. Pero la sentencia utilizada ahora de contraste rechaza dicha solución, al no concurrir los requisitos para la aplicación de dicho instituto procesal, y estima el recurso por considerar que los hechos constatados por las actas de la ITSS no determinan la existencia de una relación laboral entre los codemandados y Servicarne, porque lo que diferencia a dicha relación de la societaria no es el contenido y circunstancias del trabajo realizado, sino la adscripción regular como socio a la cooperativa de trabajo asociado con los derechos y obligaciones que eso conlleva según la legislación de cooperativas, señalando que de considerarse laboral la relación debería haberse declarado respecto del Grupo Sada, para el que los codemandados realizaban su actividad, con la maquinaria, utensilios y equipos de trabajo puestos a su disposición por dicha empresa, en el centro de trabajo de Sada y con el uniforme de trabajo de dicha empresa, recibiendo las órdenes e instrucciones para la realización del trabajo de los encargados de Sada, bien directamente bien mediante los mandos intermedios de Servicarne, señalando que eso, sin embargo, no desnaturaliza la relación societaria entre esta última y los codemandados, siendo igualmente predicable respecto de los socios en periodo de prueba.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la naturaleza laboral de la relación se deduce de diversas circunstancias concurrentes, como son el montante exiguo o meramente testimonial de la aportación económica de los socios (25 €); la coincidencia temporal de la relación con la duración del contrato suscrito por la empresa recurrente con la empresa ICP, cuando su compromiso era de 5 años; la diferente retribución entre los socios, y la ruptura obligatoria de la relación; así como la falta de participación de los codemandados en la asamblea general. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que sucede es que los cooperativistas prestaban en realidad servicios para otra empresa, siendo la cuestión suscitada si dicha situación - de cesión ilegal que no es predicable de las cooperativas - afectaba a la relación societaria y, en particular, a los socios en situación de prueba que se encuentran equiparados por los estatutos de la sociedad en derechos y obligaciones a los demás socios, salvo las excepciones propias de su condición. Por otra parte, la recurrente alega novedosamente que los codemandados eran socios en situación de prueba, pero no consta que esa figura esté prevista en los estatutos de la cooperativa, ni tampoco su régimen jurídico, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Molera Busoms, en nombre y representación de Copergo SCCL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 712/17 , interpuesto por Copergo SCCL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 433/16 seguido a instancia de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca contra Copergo SCCL, D.ª Elsa y D. Jesús Luis , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D.ª Florencia , D. Adolfo , D. Alejo , D. Alvaro , D. Anselmo , D. Arturo , D. Baldomero , D. Benito , D. Calixto , D. Casimiro , D. Claudio , D. Cosme , D. Desiderio , sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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