ATS, 25 de Julio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:8814A
Número de Recurso20289/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20289/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Tenerife -Sección Quinta-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20289/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Don Carlos Pimienta Ponce, en nombre de su defendido Valeriano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25/9/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el Procedimiento Abreviado 108/17 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de quebrantamiento de condena, que ganó firmeza al desestimar la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, por sentencia de 14/12/17, el recurso de apelación dictado en el Rollo 1219/17 alegando sin apoyo alguno en los supuestos contemplados en el art. 954 LECrm, que tampoco cita, "el auto de 24 de diciembre de 2017 que decreta la libertad provisional de mi representado. En dicho Auto se demuestra lo que esta parte defendió en el procedimiento por el que se le condena, estableciendo en su fundamento primero que: la víctima ha formulado numerosas denuncias contra el Sr. Valeriano , retirando algunas, pero siempre reiniciando el contacto e incluso relación sentimental. En consecuencia no se considera necesario adoptar otra medida mas restrictiva de libertad que la ya acordada, pues si la misma no ha evitado el contacto de la víctima con el denunciado, ha sido en gran parte por culpa de la primera. Esta resolución viene a demostrar que las resoluciones que se aportaron en el Procedimiento por Sobreseimiento de diferentes denuncias no han sido retiradas producto del temor de la víctimas, sino más bien, producto de la reiterada manera de proceder contra mi representado por la denunciante, lo que genera nuevamente la duda de la denuncia y el quebrantamiento de la condena, reforzando aun mas el principio in dubio pro reo alegado por esta parte y la presunción de inocencia de mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio dictaminó:

"...No se cita el apartado preciso del art. 954 LEcrm en el que se deba sustentar la revisión y ello porque no se encuentra la pretensión formulada en ninguno de sus supuestos, que contemplan tasadamente las causas de revisión de una sentencia firme, se ha de rechazar la petición, sin que sea posible conceder la autorización del recurso de revisión instada..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Valeriano condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de quebrantamiento de condena, que ganó firmeza, al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, que tampoco cita, y alega que:

"el auto de 24 de diciembre de 2017 que decreta la libertad provisional de mi representado. En dicho Auto se demuestra lo que esta parte defendió en el procedimiento por el que se le condena, estableciendo en su fundamento primero que: la víctima ha formulado numerosas denuncias contra el sr. Valeriano , retirando algunas, pero siempre reiniciando el contacto e incluso relación sentimental. En consecuencia no se considera necesario adoptar otra medida mas restrictiva de libertad que la ya acordada, pues si la misma no ha evitado el contacto de la víctima con el denunciado, ha sido en gran parte por culpa de la primera. Esta resolución viene a demostrar que las resoluciones que se aportaron en el Procedimiento por Sobreseimiento de diferentes denuncias no han sido retiradas producto del temor de la víctimas, sino más bien, producto de la reiterada manera de proceder contra mi representado por la denunciante, lo que genera nuevamente la duda de la denuncia y el quebrantamiento de la condena, reforzando aun mas el principio in dubio pro reo alegado por esta parte y la presunción de inocencia de mi representado..." .

SEGUNDO

En una valoración global puede decirse que lo pretendido por el solicitante es reabrir extemporaneamente un debate ya clausurado con los que dictaron sentencia en primera y segunda instancia, introduciendo factores secundarios referentes a puntos accesorios contenidos en el auto de 24/12/17 dictado en las Diligencias Urgentes 2841/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la Laguna, acordando la libertad provisional y sin fianza del detenido, que a su juicio militarían en favor de su versión exculpatoria pero cuya relevancia es nimia, sino nula.

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión.- Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o posterior recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LEcrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada, sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. En el caso consta en la sentencia de apelación (fundamento de derecho PRIMERO 2º "El hecho de que existan otras sentencias absolutorias, no afecta los más mínimo a la declaración de hechos probados ni credibilidad de la víctima, es mas, refuerza el hecho de las malas relaciones existentes y el temor de la víctima, si bien, dada la complejidad de las relaciones humanas y la creación de vínculos de dependencia afectiva, no en pocas ocasiones es la propia víctima la que no quiere que se condene al denunciado para así mantener la "paz familiar". En ello se encuentra la raíz y fundamento de la dispensa del art, 416 LEcrm de la que, según el texto de las sentencias aportadas por la recurrente, aparece en todas ellas como mecanismo que evidencia el deseo de no contribuir mediante el testimonio directo de la víctima al fallo condenatorio. En ninguna de ellas se afirma que no existió el hecho que se denuncia o que la víctima mentía al denunciar los hechos. Este supuesto es distinto, pues la víctima, quizá al desvincularse del recurrente y adquirir fortaleza y protección de un tercero, se revela y declara, valorando el juzgado de instancia su credibilidad..." .

La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia.

Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 25/9/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 108/17 y la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 14/2/17 dictada en el Rollo 1219/17.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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