ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8805A
Número de Recurso3783/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3783/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

FALTA DE CONTRADICCIÓN.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3783/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 961/2015 seguido a instancia de D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en materia de reconocimiento de invalidez permanente en grado de gran invalidez. El demandante, nacido en 1944, tiene reconocida en virtud de resolución del INSS 18 de marzo de 2005 una pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 2005. El 2 de junio de 2015 solicitó en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 3 de abril de 2014 el reconocimiento de la situación de gran invalidez dada su situación de ceguera total desde la fecha en que le fue reconocida su prestación de jubilación. Fue denegada por no proceder iniciar expediente de incapacidad permanente al tener cumplida la edad de acceso a jubilación y estar percibiendo dicha pensión. La sala mantiene la decisión adoptada la instancia pues existe ya una pensión de jubilación reconocida y ahora el beneficiario intenta, de manera totalmente desconectada con aquel evento, y con una separación temporal de diez años, más que relevante, un reconocimiento legal imposible.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/06/1999, rec. 3431/1998 ) enjuicia el caso de un trabajador encuadrado en el RETA que comenzó la situación de incapacidad laboral transitoria en 27 de diciembre de 1995; el alta médica se emite en 2 de junio de 1997, al mediar informe propuesta de la Inspección Médica; el Equipo Valoración de Incapacidades emite su dictamen en 10 de Junio de 1997, con propuesta de invalidez absoluta; pero el Instituto, por resolución de 7 de julio de 1997, no acepta la calificación ni confiere pensión por invalidez, debido a que el accionante había solicitado, en 8 de abril de 1997, pensión por jubilación, y a que la misma había sido reconocida por resolución de 24 de abril de 1997, en cuantía del 84% de su base reguladora (94.199 pesetas mensuales) y efectos desde la fecha siguiente a la de petición. El interesado arguyó, y así lo tuvo como probado el juez de instancia, que su dolencia estaba consolidada en una fecha anterior, día 14 de febrero de 1997. La sentencia revoca la de suplicación, estimando el recurso, al entender que las secuelas tenían carácter definitivo con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y de los restantes requisitos para causar dicha pensión. Siendo esto así, y al haber constancia clara y contundente de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior, llega a la conclusión de que el hecho causante no ha de fijarse en la fecha de emisión del dictamen de la EVI, sino en el momento en que dichas lesiones estaban definitivamente consolidadas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay un elemento fáctico de la mayor importancia en relación con el artículo 138.1 LGSS- 1994 (vigente art. 195.1 LGSS -2015), a saber, mientras en la sentencia recurrida la solicitante de la pensión de gran invalidez desde una situación de jubilación ya tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación en el momento de la solicitud de la gran invalidez (mucho antes en realidad), en el caso de la sentencia de contraste el solicitante de la pensión por incapacidad permanente absoluta desde una situación de jubilación anticipada todavía no tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación en el momento de la solicitud de la IPA. Luego, la sentencia de contraste sigue la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS, 4ª, 22 de marzo de 2006, rcud 5069/2004 y 13 de junio de 2007, rcud 2282/2006 ), pero la misma no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida al tener la solicitante de la pensión por gran invalidez ya cumplida la edad ordinaria de jubilación en el momento de la solicitud de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1162/2016 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 961/2015 seguido a instancia de D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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