ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8795A
Número de Recurso3978/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3978/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 280/14 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Fraternidad Muprespa y Grupo Herben Franquicias SL, ahora denominada Benfood Alimentaria SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la demanda, absolviendo a Grupo Herben Franquicias SL, ahora denominada Benfood Alimentaria SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Dinoris Meneses Hernández en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber modificado la calificación de la incapacidad permanente efectuada en la instancia pasando de total para la profesión habitual de operario de mantenimiento a parcial para esa misma profesión. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 31/05/2017, rec. 1957/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora y con revocación de la sentencia de instancia califica el grado de incapacidad permanente (derivada de accidente de trabajo) del trabajador demandante como parcial en lugar de total para la profesión habitual de operario de mantenimiento. Para la sentencia recurrida las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido ("amputación del dedo índice de su mano izquierda, dominante al ser zurdo, y limitación de la movilidad en un 50% en el primer dedo de esa mano") ciertamente limitan la capacidad laboral del trabajador en un porcentaje del 33%, pero no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, pudiendo realizar la pinza con el resto de dedos y auxiliándose con herramientas manuales y eléctricas.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 11/05/2012, rec. 5830/2008 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora. Para la sentencia de contraste las secuelas producto del accidente de trabajo ("amputación traumática a nivel de IF proximal de 2° y 3º dedos, y a nivel de la falange media de 4° y 5º dedos de la mano izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limpiadora, diestra, de 17 años de edad, con amputación parcial de 2°, 3°, 4° y 5º dedos de la mano izquierda, que la incapacitan para ciertos trabajos de su profesión (escasa capacidad de prensión de la mano izquierda, incapacidad para manejar objetos pequeños, falta de precisión, etc.") impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de limpiadora al ser fundamental en dicha profesión el empleo constante de las dos manos, no solo de la dominante.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de hechos probados muy distintos, siendo las secuelas producto de los accidentes de trabajo más severas en el caso de la sentencia de contraste ("amputación traumática a nivel de IF proximal de 2° y 3º dedos, y a nivel de la falange media de 4° y 5º dedos de la mano izquierda. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limpiadora, diestra, de 17 años de edad, con amputación parcial de 2°, 3°, 4° y 5º dedos de la mano izquierda, que la incapacitan para ciertos trabajos de su profesión (escasa capacidad de prensión de la mano izquierda, incapacidad para manejar objetos pequeños, falta de precisión, etc.") que en el de la sentencia recurrida ("amputación del dedo índice de su mano izquierda, dominante al ser zurdo, y limitación de la movilidad en un 50% en el primer dedo de esa mano"). Además, no coinciden las profesionales habituales en uno y otro caso, operario de mantenimiento en la sentencia recurrida y limpiadora en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción, así como solicitudes ajenas al trámite de alegaciones, relativas a supuestos documentos nuevos, que en absoluto cumplen lo previsto en el artículo 233.1 LRJS , y a la procedencia del recurso de casación unificadora en interés de la ley competencia del Ministerio Fiscal. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dinoris Meneses Hernández, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1957/16 , interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 280/14 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Fraternidad Muprespa y Grupo Herben Franquicias SL, ahora denominada Benfood Alimentaria SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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