ATS 988/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8771A
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución988/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 988/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 988/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, como Procedimiento Abreviado nº 3463/2015, en la que se condenaba a Gines como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de un año, con la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio y realizar curso o programa para agresores sexuales. Todo ello, además del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en representación de Gines , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 10.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por no haberse permitido el acceso a un recurso efectivo como es el de apelación, vulnerándose el derecho del art. 14 de la Constitución Española al no aplicarse las reformas procesales operadas por la Ley 41/2015 al presente supuesto.

    A su vez, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin suficiente prueba de cargo, existiendo graves contradicciones en las declaraciones prestadas por las menores, y con una total ausencia de racionalidad en las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora para condenarle, por cuanto la víctima manifestó de forma categórica, con templanza y seguridad que nunca dijo que el acusado le tocara ningún pecho y que la mención en su denuncia de que éste le tocó los pezones podría deberse a que la policía lo había entendido mal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Gines , en unión de su esposa, Marí Luz , se desplazaron el día 1 de agosto de 2015 hasta la localidad de Valladolid, procedentes de la de Salamanca en la que residen, al objeto de que ésta tomara a las 18:45 horas de ese día un autobús con destino directo a su país natal para pasar las vacaciones.

    Mientras esperaban la llegada del aludido medio de transporte, se sentaron en la terraza del bar " DIRECCION000 ", sita en la AVENIDA000 de Valladolid, consumiendo el acusado gran cantidad de alcohol y su esposa cafés.

    Sobre las 17:45 horas caminaban por las inmediaciones de dicha terraza las primas y menores Custodia . (nacida el NUM000 de 2001), Encarnacion . (nacida el NUM001 de 2001), Flor . (nacida el NUM002 de 2001) y Irene . (nacida el NUM003 de 2003) y, como quiera que en la mesa de la terraza que ocupaban tanto el acusado como su pareja aquél tenía depositado un paquete de tabaco, una de las menores le pidió un cigarrillo, a lo que éste se negó, al preguntarles por sus edades y conociendo así que eran menores.

    Habida cuenta del gran consumo de alcohol previamente ingerido por el acusado e influido seriamente por sus influjos, a pesar de encontrarse en compañía de su esposa, se dirigió a las menores en términos tales como "...ya se os notan los pezones, tenéis buenas tetas para follar, os doy 20 euros para que me la chupéis...", para después levantarse dificultosamente de la silla y, dirigiéndose a Custodia . con ánimo libidinoso, tocarla un pecho, ante lo cual ésta inmediatamente se retiró del lugar acompañada del resto de las menores, llamando a continuación a la policía. Personándose poco después en el lugar una patrulla compuesta por los Policías Nacionales nº NUM004 y NUM005 , los cuales procedieron a la detención del acusado, quien aún seguía sentado en dicha terraza acompañado de su esposa, una vez conocieron los agentes los hechos y la edad de las menores.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El examen de la grabación de las exploraciones de las menores practicadas en sede de instrucción, a presencia de la defensa letrada y con intervención activa y contradictoria de todas las partes. Destaca la Sala el hecho de que la víctima haya mantenido una versión sustancialmente homogénea, con una persistencia clara en cuanto a los tocamientos en el pecho, aunque por error se transcribiera en sede policial que la zona afectada fuera otra, además de que no conocía previamente al acusado, procediendo a requerir de forma inmediata la presencia de la policía y sin que ninguna indemnización se haya interesado siquiera por la víctima o su representación.

    A su vez, valora los testimonios de las menores que la acompañaban el día de los hechos, cuyo común denominador fue la reproducción de las expresiones de las que fueron objeto por parte del acusado y que éste procedió a tocar el pecho a Custodia ., corroborando plenamente la versión de la anterior.

    2) La testifical prestada por los agentes nº NUM004 y NUM005 , que igualmente vino a confirmar el estado de nerviosismo que presentaban las menores a su llegada, una vez personados en el lugar poco después de los hechos a instancia, precisamente, de la llamada telefónica efectuada por éstas.

    Por todo ello, considera la Audiencia que debe prevalecer la declaración de la perjudicada, dada su corroboración por medio de los restantes medios probatorios que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio y la convicción acerca de que se produjo el hecho directamente atentatorio contra su libertad o indemnidad sexual sin su consentimiento.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por otros medios de prueba, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    La defensa centra su queja en la ausencia de toda corroboración por parte de la víctima acerca de la existencia del tocamiento en el pecho que la Sala tiene por acreditado, si bien, examinadas que han sido las actuaciones y visionada la grabación de la exploración, se advierte que la misma afirmó con rotundidad que el acusado le tocó el pecho, aclarando de forma incontestable el previo error padecido al expresar la frase que se destaca en el escrito de recurso. En definitiva, no existe contradicción alguna en los términos pretendidos, al margen de que en su previa declaración policial se hiciera referencia a una zona más concreta del pecho, despejándose así cualquier duda que pudiere suscitarse al efecto, incluso a preguntas del propio Letrado de la defensa presente en el acto.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, corroborada por la testifical de las otras menores y la de los agentes de policía que acudieron a su requerimiento de forma inmediata hasta el lugar de los hechos, procediendo a la detención del recurrente.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    El motivo debe ser inadmitido sin que pueda por ello tampoco estimarse infringido el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , pues, como viene declarándose desde la STC 60/85 , el recurso de casación cumple con sus exigencias.

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Y son los Tribunales Superiores de justicia los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b .).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que tal precepto no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que no puede considerarse, como lo ha hecho la Audiencia Provincial, que por el mero hecho de que exista una situación de parentesco, el condenado se estaba prevaliendo de la misma para la comisión del hecho delictivo. El Juzgador debe establecer en su resolución los hechos que permitan vislumbrar la lógica y racionalidad del juicio de racionalidad que le permite alcanzar tal conclusión a la vista de los datos objetivos acreditados, no bastando para ello la mera afirmación del parentesco entre los sujetos activo y pasivo para considerar acreditado el prevalimiento que se dice.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    A su vez, el art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El recurrente no designa ningún documento del que se desprenda algún error de hecho que se hubiera cometido por el Tribunal.

    Por lo demás, partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, ni se aprecia ni se condena por la agravante de prevalimiento del artículo 183.4.d del Código Penal a que se refieren las alegaciones efectuadas en el desarrollo de este motivo.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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