ATS 992/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8768A
Número de Recurso502/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución992/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 992/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 502/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 502/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 992/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 30 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 49/2016, dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras, cuyo fallo dispone la absolución de Leopoldo del delito continuado de agresiones sexuales del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Melisa ., en representación de su hijo menor Millán ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Vega Valdesueiro, formuló recurso de casación alegando, como motivo único, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Leopoldo , a través de escrito de impugnación presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Messa Teichman.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivo único, alega la recurrente, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Entiende que la resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales indicados, así como incurre en insuficiencia probatoria, por cuanto el pronunciamiento absolutorio se basa en la declaración del menor, de cinco años de edad en el momento de la comisión de los hechos, que no ha sido adecuadamente valorada como prueba de cargo suficiente, en consonancia con la declaración del propio acusado, como válida para enervar la presunción de inocencia de éste y proceder al dictado de una sentencia condenatoria.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que en virtud de denuncia presentada por Melisa . ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Roses (Girona) el día 26 de mayo de 2015, se imputó al procesado Leopoldo que, desde noviembre de 2014 a marzo de 2015, período en el que convivieron en su domicilio, junto con su madre y su hermano, la denunciante Melisa . y su hijo Millán . de cinco años de edad, con intención de atentar contra la libertad sexual de Millán ., a sabiendas que era menor de edad prevaliéndose de la relación de amistad y convivencia que le unía con el menor y la madre, con la disculpa de ver los dibujos animados en la televisión que había en su habitación, convenció al niño para que fuera a dicha habitación y le hiciera tocamientos en el pene cerrando la puerta, para evitar ser visto por la madre del menor o su propia madre o hermano, lo metía en su cama y lo cubría con una manta, consiguiendo doblegar la voluntad del menor, advirtiéndole que no contase nada de su madre, logrando la intimidación del mismo. Posteriormente, Leopoldo introdujo su pene la boca del niño y entre las nalgas del menor sin causarle lesión. Estos hechos se produjeron en diversas ocasiones a lo largo de los cinco meses que duró la convivencia, aprovechando idéntica situación y circunstancias intimidatorias. El menor no se atrevía a contar nada por el temor que sentía de Leopoldo , entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015, sin que la madre de Millán . sospechase nada debido a la confianza que tenía en Leopoldo al conocerse desde la infancia. En marzo de 2015, Millán . finalmente le cuenta a su madre, Melisa . estos hechos y abandonan inmediatamente la vivienda.

    No ha quedado acreditado que Leopoldo haya ejecutado alguno de los actos anteriormente descritos.

    El Tribunal dictó sentencia absolutoria tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Esencialmente, tal y como refleja la sentencia, tuvo en cuenta, en lo relativo al delito sexual continuado, tanto la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, como la declaración del menor, acomodando la valoración de su relato a las especiales características derivadas de su corta edad. Así el Tribunal valora la declaración prestada por Millán . y respecto de cada uno de los parámetros a tener en cuenta a los efectos de erigir la misma como única prueba de cargo con la entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, destaca lo siguiente:

    - En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el órgano a quo no descarta la presencia de un posible móvil espurio en el testimonio del menor, pues si bien es cierto que no considera que hubiera mala relación entre ambos, alude a momentos concretos relatados tanto por el menor como por su madre, de posibles enfrentamientos entre ellos, discusiones o gritos, y alude expresamente a un incidente acaecido por una pelota con la que el menor estaba jugando y el acusado se la quitó, lo cual motivó un enfrentamiento entre ambos; así como a la afirmación, vertida por la madre, de que Leopoldo , en alguna ocasión, llegara a pegarle.

    - En lo relativo a la verosimilitud de la imputación y concurrencia de elementos periféricos de corroboración, el Tribunal considera que la declaración de la madre del menor no resulta apta para corroborar su relato, por cuanto, de un lado, su testimonio no coincide con lo relatado por el menor respecto al motivo por el cual iba a la habitación de Leopoldo a ver allí los dibujos; de otro, sorprende al Tribunal que la madre del menor no notara ningún cambio en éste; y finalmente atiende a datos circunstanciales del relato, tales como si la puerta de la habitación se quedaba cerrada o entrecerrada, contradicciones que impiden que su declaración, como así entiende el Tribunal, resulte idónea desde el punto de vista de la carga incriminatoria.

    El Tribunal valoró, asimismo, la ausencia de datos médicos objetivos que corroboren la versión del menor, y añade que los peritos que elaboraron el informe pericial como equipo de asesoramiento penal, concluyeron que, si bien el menor efectuó un relato creíble, no es suficiente para corroborar su versión, tal y como refleja, literalmente, la resolución.

    - En último lugar, descarta la concurrencia del parámetro relativo a la persistencia en la incriminación en el relato prestado por Millán . atendiendo a las explicaciones dadas sobre el motivo por el cual iba a ver los dibujos a la habitación de Leopoldo , sobre la puerta quedaba abierta o cerrada, y en definitiva, ante la ausencia de detalles y la pobreza de su relato, así calificada por el órgano a quo, en el acto del juicio oral, sobre situaciones y anécdotas concretas.

    Todo ello determina que el Tribunal concluya que el testimonio del menor, por sí solo, no resulta con la entidad suficiente como para constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

    En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrió ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y tampoco se practicó en el plenario otra prueba suficiente y distinta de aquélla, idónea para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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