STS 697/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución697/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2889/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 697/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  4. Antonio V. Sempere Navarro

  5. Angel Blasco Pellicer

  6. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 29 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado Sr. Cámpora Pérez y por Dª Isabel , representada y defendida por el Letrado Sr. Chávez López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 593/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en los autos nº 413/2013, seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Isabel contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la Corporación demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1°.- La actora Isabel , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la entidad demandada Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría profesional de Coordinadora del personal docente, ejerciendo las funciones descritas a los folios 134 y 135 de las actuaciones y percibiendo una retribución diaria por todos los conceptos de 107,76 €, haciéndolo en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, a tiempo completo, de la modalidad para obra o servicio determinado, concertados para la ejecución de los programas subvencionados de Escuelas Taller, Talleres de Empleo y Casas de Oficio, cuyas fechas, duración, objeto e indemnizaciones a su finalización fueron las siguientes:

- Del 24/05/2004 al 29/12/2004, para desempeñar funciones de Coordinadora docente de la "Escuela Taller Miraflores IV", percibiendo a su finalización una indemnización de 423,65 €.

- Del 30/12/2004 al 29/12/2006, para desempeñar funciones de Coordinadora docente de la "Escuela Taller Miraflores V", percibiendo a su finalización una indemnización de 1.537,71 €.

- Del 16/02/2007 al 4/03/2009, para desempeñar funciones de Directora de la "Escuela Taller Miraflores VI", percibiendo a su finalización una indemnización de 1.472,99 €.

- Del 5/03/2009 al 16/02/2011, para desempeñar funciones de Coordinadora docente de la "Escuela Taller Parque Miraflores", percibiendo a su finalización una indemnización de 1.289,68 €.

- Del 1/03/2011 al 28/02/13, para desempeñar funciones de Coordinadora docente de la "Escuela Taller Parque Cultural Miraflores", percibiendo a su finalización una indemnización de 1.763,58 €.

2°.- El día 7/02/2013 el Ayuntamiento procedió a notificar a la actora el documento que obra al folio 32 de las actuaciones, por el que se le comunicaba que la obra del contrato de trabajo vigente finalizaría el 28/02/2013, fecha en la que se daría por concluida su relación laboral.

3°.- La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

4°.- La actora interpuso reclamación previa conciliación el día 11/03/13, que fue desestimada por resolución del ente local demandado de 21/05/2014, habiendo presentado la demanda origen de estas actuaciones el día 15/04/2013

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Isabel , contra la sentencia dictada en los autos n° 413/13 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Doña Isabel , contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que estimado la demanda de la actora debemos declarar y declaramos improcedente su despido condenando al Ayuntamiento demandado a que, a su elección que deberá de manifestarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la readmita a la trabajadora o le abone una indemnización de 40.9934,4 €, advirtiéndose que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Si optara la empresa por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se han interpuesto recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado Sr. Cámpora Pérez y por Dª Isabel , representada y defendida por el Letrado Sr. Chávez López.

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, mediante escrito de 23 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 6 de junio de 2012 y la de la Sala de Granada , de 4 de octubre de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1.a) ET y 2.1 RD 2720/1998 . Igualmente la infracción de los arts. 14 CE , 49.1.C ) y 56 ET .

Por la representación de Dª Isabel , mediante escrito de 14 de julio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 10 de enero de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 5 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2017 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual. Por providencia de 9 de mayo y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día 29 de mayo actual, trasladando el mismo para el día 20 de junio en cuya fecha se convocará a todos los Magistrado de la Sala, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate y sentencias recaídas en el procedimiento.

Las partes litigantes han cruzado recursos de casación para la unificación de doctrina.

Además de ello, son dos la cuestiones que debemos desentrañar, al hilo del cese de empleadas en el Ayuntamiento de Sevilla. Por un lado, la naturaleza (permanente o no) de la actividad desenvuelta por la Corporación en materia de política de empleo. Por otro, si las indemnizaciones por fin de los sucesivos contratos temporales que han vinculado a las partes pueden deducirse, en su caso, de la propia del despido improcedente con que culmina la relación laboral por considerarse, en su caso, transformada en una de duración indefinida.

Asuntos similares al presente han sido deliberados en la misma fecha, estando identificados como los rec. 2131/2016 y 3510/2016.

  1. Antecedentes y datos relevantes.

    Más arriba han quedado íntegramente reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social consideró probados. Basta, pues, con subrayar ahora los hitos relevantes a nuestros efectos.

    1. La demandante trabaja para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2013, con diversas interrupciones.

    2. Ha venido siendo contratada, de forma sucesiva, mediante contratos para obra o servicio determinado, a tiempo completo, concertados para la ejecución de los programas subvencionados de Escuelas Taller, Talleres de Empleo y Casas de Oficio,

    3. Del 24/05/2004 al 29/12/2004 ha sido Coordinadora docente; al término del contrato percibe una indemnización de 423,65 €.

    4. Del 30/12/2004 al 29/12/2006 desempeña tareas de Coordinadora docente, percibiendo una indemnización terminal de 1.537,71 €.

    5. Del 16/02/2007 al 4/03/2009 es Directora de Escuela, cobrando 1.472,99 € como indemnización extintiva.

    6. Del 5/03/2009 al 16/02/2011 vuelve a ser Coordinadora docente y se le paga una indemnización de 1.289,68 € por fin de contrato.

    7. Del 1/03/2011 al 28/02/13 es nuevamente Coordinadora, percibiendo a su finalización una indemnización de 1.763,58 €.

    8. El día 7/02/2013 el Ayuntamiento procede a notificarle que la obra del contrato de trabajo vigente finalizaría el 28/02/2013, fecha en la que se daría por concluida su relación laboral.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante sentencia de 16 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla desestima la demanda sobre despido formulada por la trabajadora. Considera que los varios contratos suscritos de carácter temporal son válidos. Descarta la existencia de fraude en la contratación. Rechaza la aplicación del art. 15.5 ET al haberse celebrado aquéllos en el marco de programas públicos de empleo-formación.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Disconforme con la referida desestimación, la demandante formaliza recurso de suplicación. La STSJ Andalucía (sede Sevilla) de 30 de marzo de 2016 lo estima, declarando la improcedencia del despido.

    Subraya que la recurrente no ha realizado funciones distintas a aquellas por las que fue contratada, por lo que no hay fraude de ley por tal motivo. Tampoco aparecen superados los plazos del art. 15.5.1 ET desde la vigencia del texto de junio de 2006. Ahora bien, los trabajos desarrollados corresponden a una actividad normal y permanente de la Corporación Local, tal y como igualmente se argumenta en pronunciamientos precedentes.

    En consecuencia, no estamos ante "una válida terminación del contrato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) de Estatuto de los Trabajadores sino ante un despido que ha de ser calificado de improcedente con los efectos del artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores ".

    Frente a esta resolución interponen recurso de casación la dirección letrada de la parte actora y la representación del Ayuntamiento de Sevilla.

  4. Necesidad de que se comparen sentencias contradictorias.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS de 31 de enero de 2017 (rec. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rec. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rec. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rec. 2734/2015 ) 8 de febrero de 2017 (rec. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rec. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rec. 1201/2015 ).

SEGUNDO

Recurso de la trabajadora.

  1. Formulación, impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso de casación interpuesto por la trabajadora selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 10 enero 2013 (rec 800/2012 ).

      Denuncia la vulneración del art. 15.1 ET en diversos apartados. En el suplico correlativo interesa la confirmación del fallo de la sentencia que impugna, por haberse conculcado los preceptos citados.

    2. La representación del Ayuntamiento impugna el recurso de la trabajadora. Opone en primer término la defectuosa formulación del escrito de preparación, la carencia de la contradicción necesaria, la ausencia de fundamentación. Por último, argumenta la inexistencia de fraude en la contratación.

    3. En fecha 11 mayo 2017 emite informe el Ministerio Público entendiendo que el recurso tiene naturaleza cautelar, dada la ausencia de gravamen con el fallo estimatorio del recurso de suplicación interpuesto por la propia recurrente. Considera que debe rechazarse.

  2. El gravamen para recurrir.

    Antes de realizar cualquier otra consideración acerca del contenido y alcance del recurso en cuestión resulta obligado examinar si la trabajadora posee un interés tutelable, Recordemos que ha obtenido una sentencia favorable, estimatoria de su recurso de suplicación, declarando la improcedencia de su despido.

    En pronunciamientos precedentes hemos aludido a la doctrina constitucional elaborada sobre el tema. La STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013 ) recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005 : "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 )".

    La STS 365/2018 de 4 abril (rec. 1308/2016 ) subraya que, además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia (de suplicación, en nuestro caso) es necesario que concurra el llamado «gravamen» o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. El artículo 17.5 LRJS condensa ese enfoque: contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

    Del mismo modo, la STS 1074/2016 de 12 de diciembre (rec. 1514/2015 ) explica que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."

  3. Ausencia de gravamen en el presente caso.

    La doctrina expuesta aboca a una clara conclusión: la trabajadora carece de gravamen para interponer recurso de casación. No concurre en este caso el necesario perjuicio causado por la sentencia de suplicación cuestionada.

    Es verdad que la jurisprudencia ha superado la idea de «gravamen» y la ha sustituido por la más amplia de «interés» -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento ( SSTS 26/10/06 -rec. 3484/05 -; 03/10/07 -rco 104/06 -; 10/10/11 -rec. 4312/10 -; y 19/07/12 -rec. 2454/11 -). También es cierto que el legislador ha acabado asumiendo esa concepción (el Preámbulo de la LRJS afirma que admite "el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento"). Pero, como recoge el examinado artículo 17.5 LRJS , en todo caso es necesario que haya un perjuicio de quien combate una resolución judicial.

    El recurso de la trabajadora pide que confirmemos la sentencia de suplicación. No expone perjuicio alguno que la misma le haya ocasionado. Tampoco le achaca errores determinados, ni apunta qué eventuales efectos del recurso de la parte contraria desea evitar.

    Las precedentes consideraciones conllevan la transformación de la inicial causa de inadmisión del recurso en motivo de desestimación, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin necesidad de examinar las restantes oposiciones a su admisión invocadas por la contraparte (entre ellas la relativa al requisito de contradicción).

TERCERO

Términos del recurso formulado por el Ayuntamiento.

La entidad empleadora formaliza un recurso de casación estructurado en dos motivos.

1 . Formulación, impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

  1. El primer motivo denuncia la vulneración de los arts. 15.1.a) ET ; 2.1 del Real Decreto 2720/1998 y 25 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, así como de la doctrina de este TS ( STS 19 febrero 2002, rec. 1151/2001 ).

    En el segundo, la infracción de los arts. 14 CE , 49.1.c ) y 56 ET , y de la doctrina del enriquecimiento injusto. Señala que en todo caso y respecto de la última de las indemnizaciones se trataría de una duplicidad en el abono por la extinción del mismo contrato.

  2. La parte demandante presenta escrito de impugnación en fecha 21 marzo 2017 oponiendo la falta de contradicción y señalando seguidamente que el recurso del Ayuntamiento ha de ser desestimado en sus dos motivos. Incide en el carácter fraudulento de la contratación, realizada para actividades permanentes de la empresa, y en la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, así como la desigualdad de las situaciones con relación a los contratados fijos de origen.

  3. En fecha 11 mayo 2017 emite informe el Ministerio Público.

    Sobre el primer motivo informa que el contrato de obra o servicio determinado será fraudulento cuando el Ayuntamiento contrata para una de sus actividades permanentes, aunque dependa de financiación externa, lo que ha acaecido en este caso ante la sucesión de cinco contratos para la ejecución de los programas de las Escuelas Taller, resultando de aplicación la doctrina de esta Sala de fecha 21 enero 2009, e interesando la desestimación de este punto.

    Respecto del segundo -compensación de indemnizaciones-, cita la doctrina unificada elaborada en la materia y sostiene la falta de contenido casacional.

    1. Análisis de la contradicción respecto del primer motivo.

      Para el primer motivo aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Sevilla en fecha 6 junio 2012 (rec 2846/2011 ). En ella consta que: 1) el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría de arquitecto técnico, desde el 5-3-2007, suscribiendo un primer contrato a tiempo completo, para obra o servicio determinado, para ET MIRAFLORES VI y TE REH-URB NORTE, con funciones de docente, dirección y ejecución de las obras de los dos proyectos, quedando condicionada la duración al fin de la obra. 2) Suscribieron un segundo contrato el 5-3-2009, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en ET Parque Miraflores y TE Urbana Norte, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada el 16-2-2011. Este contrato fue modificado el 25-2-2010 ya que, a partir del 2-3-2010, fecha de comienzo del Taller de Empleo Tabaida Norte, el objeto es el Proyecto ET/TE de la zona norte de Sevilla. 3) El 1-2-2011 el Ayuntamiento remitió carta al actor en la que le comunicaba que las obras o servicios objeto del contrato suscritas el 5-3-2009 finalizarán el 16-2-2011. Dicho día el actor cesó, produciéndose la paralización de las obras de rehabilitación del Patio de la Hacienda de Miraflores hasta la designación de un nuevo coordinador de seguridad y salud. La sentencia entendió que en los dos contratos suscritos por el actor estaba identificada con precisión y claridad la obra concertada y su duración, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 ET , en redacción dada por Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ya que el actor no ocupó "el mismo puesto de trabajo", si bien por razones de titulación académica del trabajador desempeñó funciones propias de su formación, por requerirlo así el nuevo proyecto subvencionado. Es lícita la cláusula que condiciona el contrato por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) ET el que la duración del vínculo laboral dependa de la duración del concierto. Entiende, citando una sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 , que la condición de empleador singular de la Corporación supone que "No puede entenderse que su intervención en la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo... pueda ser calificada como una actividad permanente, como se mantiene en el recurso, pues de ser así se quebraría el equilibrio institucional existente, se pondría en grave riesgo la cooperación de la Administración Local en campos tan sensibles como la promoción de empleo, y podría concluirse que cualquier actuación de la Administración Local, en la medida en que "contribuye a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" (art. 25 LBRL) tendría que ser calificada como "actividad permanente", quedando vetada así la posibilidad de efectuar contrataciones para obra o servicio determinados".

      Respecto de la contradicción, asumimos en esencia la conclusión alcanzada en nuestra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 (rec. 816/2013 ) en la que la de contraste era la misma que ahora invoca el recurrente, mientras que la entonces impugnada ( sentencia de la misma Sala de Sevilla de 10 enero de 2013, rec. 800/2012 ) es la que se cita actualmente por la recurrida como sustento de la tesis que adopta. Decíamos entonces que:

      "Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de arquitectos técnicos, que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, a tiempo completo -ocho en la sentencia recurrida, dos en la de contraste- parte de los cuales se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, siendo dichos contratos para la realización de diferentes programas de las Escuelas Taller, desempeñando funciones docentes, de dirección y ejecución de las obras de los proyectos y de coordinación de seguridad e higiene. Ambos actores han sido cesados en la misma fecha, el 1-2-2011, con sendas cartas de idéntico contenido en las que se les comunicaba que la obra o servicio, objeto del contrato suscrito en fecha 5- 3-2009, finalizará el 16-2-2011. Tras el cese de los trabajadores el Ayuntamiento de Sevilla contrató a otros dos para que realizaran sus funciones. En las dos sentencias se analiza, en primer lugar, si la relación laboral adquirió el carácter de indefinida, al amparo del artículo 15.5 del ET y, en segundo lugar, si tiene o no dicho carácter atendiendo a si los trabajos realizados por los actores son para cubrir necesidades permanentes o transitorias del Ayuntamiento Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, la de contraste concluye afirmando que el cese del actor es ajustado a Derecho".

      El supuesto que ahora enjuiciamos, en el que la relación se inicia en 2004, se revela análogo al examinado en nuestra sentencia anterior, tanto en la cadena de contratación, como en los lapsos e inclusive en parte de las obras objeto de aquéllos. Recordemos que la actora suscribió cinco contratos con el consistorio, desempeñando funciones -de coordinadora docente y directora- en las Escuelas Taller referidas.

    2. Análisis de la contradicción en el segundo motivo.

      La sentencia de contraste seleccionada es la de la Sala de Granada de fecha 4 octubre 2012 (rec 1647/2012 ).

      Esa sentencia de contraste concurre análoga sucesión de contratos temporales, habiendo cobrado el actor del Ayuntamiento de Albuñol en concepto de indemnizaciones por finalización de contrato las siguientes cantidades en los periodos de liquidación que indica: 15.7.2008, 27,53 euros; 30.11.2009, 396,72 euros; 9.6.2012, 598,50 euros; 20.12.2010, 591,66 euros; 14.4.2011, 405,67 euros; 14.10.2011, 656,97 euros; 31.1.2.10, 130,67 euros. En el fallo correlativo confirma la decisión de instancia de declaración de improcedencia del despido, pero acuerda restar a la suma fijada como indemnización por despido de 8.615,25 euros, como alternativa a la readmisión, la cantidad de 2807,72 que tiene percibidos quien acciona en lugar de los 130,67 que dice la impugnada.

      También resulta evidente la contradicción en este segundo motivo. Las sentencias opuestas asumen decisiones discrepantes en orden a la procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La recurrida no verifica tal minoración, mientras que la referencial aplica la deducción en las cantidades ya indemnizadas.

CUARTO

Desnaturalización del contrato temporal y despido improcedente (Motivo 1º del recurso del Ayuntamiento).

Recordemos que en el primer motivo casacional el Ayuntamiento demandado cuestiona la declaración de improcedencia del despido de la actora.

  1. El problema suscitado.

    1. En esencia, el recurso de la Corporación niega la naturaleza permanente de la actividad que desarrolla en materia de política de empleo y argumenta sobre la autonomía y sustantividad de los programas correlativos, con cargo a subvenciones de la Comunidad Autónoma o del Estado.

    2. La sentencia recurrida, como queda dicho, entiende que la contratación efectuada resulta fraudulenta pues los trabajos efectuados por la demandante eran los correspondientes a una actividad normal y permanente de la corporación local. Asume el criterio de su precedente sentencia de 10 de enero de 2013 acerca de la existencia de fraude en la cadena contractual, el carácter permanente de la actividad, y sostiene la naturaleza indefinida de la relación de la trabajadora, quien ha desarrollado a lo largo de un amplio lapso (casi diez años) las mismas funciones de coordinadora docente o directora en aquellas Escuelas Taller.

      Digamos que la sentencia propia que la Sala de Sevilla invoca como precedente, está confirmada por nuestra sentencia de 26 noviembre 2013 (rec. 816/2013 ).

    3. Con relación al invocado art. 15.5 ET , igualmente ha sido objeto de análisis detallado en la sentencia impugnada para considerar que no se superaron los plazos legalmente previstos, haciendo expresa mención a la exigencia, en la redacción vigente a la sazón, de que se tratase del mismo puesto de trabajo con la misma empresa.

  2. Doctrina sobre el tema.

    1. Puesto que la concurrencia de fraude en la contratación se articula alrededor de si se desempeña una actividad que cubre necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado, debemos recordar la doctrina sentada al respecto.

    2. La sentencia citada en el recurso - STS de 19 febrero 2002 -, relaciona diversos precedentes en los que se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

    3. En STS de 21 de enero de 2009 (rec. 1627/2008 ) ya habíamos argumentado, reiterando el criterio acuñado con anterioridad y respecto de contratos concertados por una Administración Pública para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la fomació" financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del Departament d'Educació al convenio que firma, normalmente, cada año con el Departament de Treball en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, que no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el Departament d'Educació viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Oficis de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", contratando a los hoy actores para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Concluye correlativamente que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .

    4. En la STS/IV 21-abril-2010 (rec. 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

      Más específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rec. 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET " permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-)" y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rec. 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15- enero-1997 -rec. 3827/1995 , 8-junio-1999 -rec. 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rec. 3134/1999 , 26-junio-2001 -rec. 3888/2000 y 14-junio-2007 -rec. 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "en suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

    5. La STS de 26 octubre 2016 (rec. 3826/2015 ) examina una actividad (recolección de cítricos), que se presta durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, estimando que constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

      La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.

      De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada es la de indefinida fija discontinua.

    6. En esa línea de análisis, y respecto de peticiones relativas a la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido, siendo el mismo Ayuntamiento el demandado, concluíamos la concurrencia de contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rec. 1400/2016 y 113/2017 , y 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2016 ).

    7. La STS 20 julio 2017 (rec. 3442/2015 ), invoca diversas anteriores y expone que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rec. 346/09 ).

      Por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa Administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rec. 3007/0 , o de 20 de enero de 2011, rec. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan).

      Es siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rec. 358/9 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rec. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rec. 2526/09 , entre otras).

  3. Consideraciones específicas.

    1. Nos encontramos ante una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad.

      Conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , la competencia en materia de las políticas ejecutivas de empleo se residencia en la Administración autonómica. También es verdad que el art. 27 de este último texto permite la delegación de aquéllas y que el propio art. 25 (en redacción anterior a la reforma de 2013) integraba en las competencias locales la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

      Aunque el panorama normativo presente dosis de ambigüedad lo cierto es que aquí se ha probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi una década, así como el desempeño por la ahora demandante de aquellas funciones.

    2. En el presente caso la prestación de servicios de la demandante se produce en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en aquéllos, para la ejecución de programas subvencionados. Durante la vigencia de los repetidos contratos -iniciados en 2004- la actora desarrolla funciones de coordinadora docente o directora de escuelas taller.

      Recordemos ahora cómo la sentencia recurrida describe el modus operandi: Una vez la Dirección de la Escuela Taller, que dependía igualmente del Ayuntamiento, formaba un grupo, el mismo grupo repetía en la siguiente programación, sin que funcionase el sistema de selección previsto en la normativa de Escuelas Taller -salvo que califiquemos de selección a una rutinaria entrevista personal-. Además con este sistema se aprovechaba la formación y promoción del empleo para la ejecución de obras o para mantener el patrimonio artístico de Sevilla.

    3. La trabajadora, a la que se reconoce una antigüedad del año 2004, ha venido prestando servicios desde dicha fecha para el Ayuntamiento de Sevilla, realizando siempre las mismas tareas de Coordinadora o Directora docente, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con pequeños lapsus temporales entre uno y otro, que no suponen interrupción de la unidad esencial del vínculo, realizándolo dentro de distintos proyectos del mismo centro de formación ("Escuela Taller Miraflores IV", "Escuela Taller Miraflores V", "Escuela Taller Parque Miraflores", "Escuela Taller Parque Cultural Miraflores"). Ha desempeñado su trabajo siempre con el mismo perfil profesional, lo que nos sitúa ante una necesidad nada temporal u ocasional de la empleadora, inadecuada para su atención mediante contratos temporales por obra o servicio.

    4. En conclusión: la trabajadora ha desempeñado actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal. Acierta la resolución recurrida cuando así lo entiende y considera que ha existido un despido improcedente.

QUINTO

Deducción de indemnizaciones por fin de aparentes contratos temporales en caso de despido improcedente (Motivo 2º del recurso del Ayuntamiento).

Se discute ahora si ha de descontarse de la indemnización por despido improcedente las cantidades previamente abonadas en concepto de indemnización por finalización de sucesivos contratos temporales, computados a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

  1. El problema suscitado.

    El segundo motivo de casación articulado por el Ayuntamiento recurrente, relativo a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, ha recibido una respuesta desestimatoria de la tesis de la Corporación Local Ayuntamiento por parte de la resolución recurrida.

    Sobre el particular existe una doctrina de esta Sala que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de recordar y trasladar al caso.

  2. Doctrina sobre el tema.

    1. Las SSTS 31 de mayo de 2006 (rec. 1802/2005 ) y 9 octubre 2006 (rec. 1803/2005 ) abordan cuestión similar a la que nos ocupa. Recordemos su criterio:

      "Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

      Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna."

    2. Tal doctrina sigue viva, por cuanto no está contradicha en sentencias posteriores ni afectada por modificaciones normativas.

      El Auto de 7 de julio de 2010 (rec 43/2010) desestima el recurso interpuesto por una empresa que considera errónea la doctrina impeditiva de la compensación del importe de las indemnizaciones pagadas al término de cada contrato temporal. El motivo de ello no es otro que la ausencia de contenido casacional, por entender que la cuestión ya fue resuelta por las sentencias ya citadas.

    3. La STS de 30 de noviembre de 2016 (rec. 827/2015 ) aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas y recuerda que para que dos deudas sean compensables es preciso, conforme al art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Reproduciendo literalmente el tenor de las sentencias anteriores, se rechaza la posibilidad de compensación.

    4. El Auto de 21 de febrero de 2017 (rec. 408/2016) inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en asunto similar al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste que ahora (la STSJ Andalucía-Granada- de 4 de octubre de 2012, rec. 3325/2004 ) y solicitud de que se aplique el principio de evitación del enriquecimiento injusto. Allí se expone lo siguiente:

      "No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa".

    5. La misma falta de contenido casacional, por idéntico motivo, y ante recurso entablado por el Ayuntamiento de Sevilla asume el Auto de 26 de abril de 2017 (rec 3384/2016), reproduciendo literalmente lo manifestado en el anterior.

    6. Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

  3. Consideraciones específicas.

    1. No solo la esencial de la doctrina combatida por el segundo motivo de recurso es acertada, sino que recoge la mantenida de manera constante por este Tribunal. Además, los dos Autos citados inadmiten la pretensión del Ayuntamiento de Sevilla en asuntos similares al presente.

      Razones elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma abocan al fracaso de lo pretendido.

    2. Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales.

      No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).

    3. Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).

      Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.

    4. A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. ( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ).

      En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente.

    5. La aplicación al actual litigio de la doctrina unificada en esta materia, determina que debamos apreciar, respecto del segundo motivo del recurso, la falta de contenido casacional respecto de las cantidades abonadas por la empresa al final de los contratos supuestamente temporales suscritos, salvo por lo que respecta al último de ellos.

      La rotundidad de esos argumentos hace innecesario desarrollar otras líneas de apoyo referidas al "efecto desincentivador" que posee el abono de indemnizaciones anticipadamente, a la pérdida de la finalizada de la indemnización (por separarse cronológicamente del momento en que se pierde el empleo), a la prescripción de cuantías tiempo atrás abonadas, a lo contradictorio que sería consolidar las indemnizaciones en cuestión si se opta por la readmisión, etc.

    6. Como acabamos de apuntar, la solución es diversa respecto de la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos aparentemente temporales. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora.

      Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el citado Auto de 3 de mayo de 29017, apreciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas, pone sobre la pista de la toma en cuenta de la indemnización por final de contrato temporal para descontarla de la que finalmente corresponde pagar por el despido improcedente.

      Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal.

SEXTO

Resolución.

  1. Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, por falta de gravamen para su interposición.

  2. Asimismo los razonamientos que anteceden abocan a la estimación parcial del recurso articulado por el Ayuntamiento demandado, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate suscitado en suplicación procede estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la trabajadora, asumiendo los términos de la sentencia que había dictado la Sala y ahora hemos anulado también parcialmente. La estimación del recurso de suplicación no puede ser total puesto que de la suma indemnizatoria correspondiente a su despido improcedente hay que detraer la cantidad correspondiente a la extinción del último de los contratos suscrito con la Corporación.

Correlativamente no procede la condenarse en costas al Ayuntamiento, devolviéndose los depósitos efectuados y dando a las consignaciones que hubiere realizado el destino legalmente procedente de acuerdo con nuestra decisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel .

2) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el letrado de la Asesoría Jurídica.

3) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 593/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en los autos nº 413/2013, seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, salvo en lo relativo al importe de la indemnización ya satisfecha por el Ayuntamiento con motivo de la terminación del último contrato temporal suscrito con la demandante, cuyo importe debe ser descontado de la correspondiente al despido improcedente.

4) No procede la condena en costas de ninguno de los recurrentes, devolviéndose al Ayuntamiento el depósito efectuado y dándose a la consignación el destino correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego

    Dª Maria Luz Garcia Paredes

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3 artículos doctrinales
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 44, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
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  • Comentario de jurisprudencia del TS primer trimestre de 2019
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 86, Abril 2019
    • 1 Abril 2019
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  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 17, Abril 2019
    • 1 Abril 2019
    ...es compensable con la que luego se reconoce por despido improcedente a causa de las irregularidades en el contrato. Reitera doctrina SSTS 29-06-2018 (R. 2889/2016) del Pleno y de otra de 11-07-2018 (R. 2131/2016) STS 715/2019...

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