STS 1354/2018, 24 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1354/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.354/2018

Fecha de sentencia: 24/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4150/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1354/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4150/2017, interpuesto por el procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de HIERSA ACEROS CORRUGADOS, S.A., bajo la dirección letrada de D. José Gabriel Carrillo Fernández, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso-administrativo núm. 353/2016 , sobre cancelación de la inscripción en Registro de preasignación para instalaciones fotovoltaicas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia el 19 de mayo de 2017 , cuyo fallo literalmente establecía:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 353/16, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Balazo Zamorano en nombre y representación de HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A., contra la Resolución de 25.01.16 (expte. E- 2014-00170-03) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima el recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 14-04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas (PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "APP 100" (expte FTV-002435-2009-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, con las consecuencias correspondientes, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de HIERSA ACEROS CORRUGADOS, S.A., que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante auto de 19 de julio de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

1º) Admitir el recurso de casación nº 4150/2017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Hiersa Aceros Corrugados S.A." contra la Sentencia, de 19 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 353/2016 .

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de las dos siguientes cuestiones:

- si la cancelación de la inscripción definitiva en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden; y

- si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2017 se mandó que, una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

La representación procesal de la mercantil HIERSA ACEROS CORRUGADOS, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 18 de diciembre de 2017, con los siguientes motivos de impugnación:

Primero. Normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas ( artŽ. 92.3.a) LCJA : art. 8 del RD 1578/2008 , art. 103 de la CE y art. 3 de la Ley 30/92 .

Segundo. Contradicción de la sentencia recurrida con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, recurso de casación n° 3468/2014 , (que confirma la Sentencia de contraste 487/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ).

Tercero. Interpretación del artículo 8 dada por el Tribunal Supremo: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017, recurso de casación nº 161/2016 .

Cuarto. Pretensión deducida en el presente recurso de casación y pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo [ art. 92.3.b) LJCA .

Termina el escrito suplicando: «[...] dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso, declarando la disconformidad a Derecho de la resolución de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, anulándola en todos sus términos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, y declarando asimismo el derecho del recurrente a la inscripción definitiva en el RAIPRE, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello con condena en costas a la Administración recurrida.»

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2018 se acordó entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida (Abogado del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 27 de febrero de 2018, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó: «[...] Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden.»

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2018, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 353/2016 .

Dicho recurso había sido interpuesto por HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A. contra la Resolución de 25 de enero de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 14 de abril de 2014, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Pre-asignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, respecto de la instalación de la recurrente denominada "HAC 100", asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la decisión del recurso.

A efectos de la resolución del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes, sobre los que no existe controversia entre las partes:

1) Con fecha 1 de julio de 2009 se publicó en la página web del MINETUR la Resolución de la Dirección general de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de pre-asignación de retribución, asociados a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, se publica el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria.

2) Dicha Resolución fue notificada a la recurrente el 23 de julio de 2009.

3) El 25 de abril de 2010 se emitió certificado de final de obra de la instalación.

4) El 6 de mayo de 2010 se emitió autorización de puesta en servicio de la instalación.

5) El 24 de mayo de 2010 la recurrente solicitó la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

6) El 22 de junio de 2010 comenzó el vertido de energía eléctrica.

7) El 3 de septiembre de 2010 se procedió a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

8) El 30 de noviembre de 2010 la recurrente remitió escrito al Registro de pre-asignación de retribución en el que justificaba que la inscripción había tenido lugar con posterioridad a la finalización del plazo como consecuencia de " un retraso por parte de la Administración Autonómica a la hora de realizar dicha inscripción ", solicitando " que sea tenida en cuenta la justificación anterior de los hechos a la hora de validar la inscripción de dicha planta ".

TERCERO

Error patente de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba: estimación del recurso.

  1. El análisis del presente recurso debe hacerse a partir de lo expuesto en el auto de admisión dictado por esta Sala el 13 de noviembre de 2017 , en el que, en primer lugar, se hacía referencia a la doctrina establecida en la STS nº 1.199/2017, de 7 de julio (RC 161/2016 ) que, al efecto, dispuso:

    En relación con la primera cuestión (...), la Sala estima que dicha cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

    En relación con la cuestión segunda, el criterio de la Sala es que la solicitud de prórroga no opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, cuyo incumplimiento determine la cancelación de la inscripción, en el caso de que tal retraso no dependa del interesado y no le sea imputable en los términos que se han indicado en el apartado anterior.

    Y, a continuación, al proyectar dicha doctrina al presente recurso, señalaba:

    TERCERO. - Lo anterior, sin embargo, no ha de llevar a la inadmisión del presente recurso de casación. Ciertamente establece el artículo 88. 1 LJCA que el recurso podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». De ahí podría afirmarse que, en este caso, ya no es necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto pues ya se ha dado interpretación al precepto cuya infracción se denuncia, planteándose la cuestión jurídica, además, en los mismos términos que el recurso de casación resuelto en la citada Sentencia de 7 de julio de 2017 (consecuencias de la inscripción fuera de plazo cuando el incumplimiento es imputable a un tercero -Administración). Esto es, desde la lógica del nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este recurso de casación debería ser inadmitido pues ya se ha fijado jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto.

    Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (19 de mayo de 2017 ) y de presentar la mercantil recurrente su escrito de preparación del recurso de casación (en fecha 3 de julio de 2017) no existía todavía sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de noviembre (pues la sentencia citada es de fecha 7 de julio de 2017 ) sino, sólo y exclusivamente, un precedente auto de admisión -por concurrencia del interés casacional objetivo alegado- de una cuestión sustancialmente idéntica.

    Es por ello que, en este caso, no debe proyectarse sobre el recurrente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés objetivo casacional por constar ya jurisprudencia acerca de la cuestión suscitada, porque cuando se dictó la sentencia recurrida no existía dicha jurisprudencia y, además, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia es contrario a la interpretación que, del artículo 8.1 y 2 del RD 1578/2008, de 26 de noviembre , ha realizado este Tribunal Supremo en la tan citada Sentencia de 7 de julio de 2017 . Por todo ello procede la admisión del presente recurso en los mismos términos en los que fue admitido, en el meritado auto de 7 de febrero de 2017, para el recurso de casación núm. 161/2016

    .

    Pues bien, no existiendo controversia en los hechos (como admite expresamente en su escrito la Abogacía del Estado) y constando (como señala el auto de admisión) que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia es contrario a la doctrina que, en interpretación del artículo 8 del RD 1578/2008 , ha efectuado esta Sala en la referida STS nº 1.199/2017 , lo que procede ahora es confrontar aquellos hechos y su valoración por la Sala de instancia con la doctrina jurisprudencial indicada, a fin de determinar si la sentencia recurrida debe o no ser anulada.

  2. La sentencia impugnada basa -en esencia- su fallo desestimatorio de las pretensiones de la recurrente en los siguientes factores: (i) la inscripción definitiva se practicó fuera del plazo previsto a tal fin en el artículo 8 del RD 1578/2008 ; (ii) no se ha aportado prueba consistente sobre la falta de diligencia administrativa, no siendo suficiente al respecto la mera testifical traída a autos, y no se ha adjuntado documentación del expediente seguido ante el Registro acreditativa de tal negligencia, la cual no puede establecerse por el solo dato de la fecha de inscripción; y (iii) la recurrente no solicitó la concesión de prórroga, pese a que " pudo y debió " solicitarla.

  3. Frente a ello, la recurrente alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 8 del RD 1578/2008 , el artículo 103 de la CE y el artículo 3 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial sobre los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe en las relaciones de la Administración con los particulares, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo [ SSTS 28 de julio de 1997 , 10 de mayo de 1999 , 21 de febrero de 2006 , 26 de abril de 2012 , de 17 de mayo de 2012 y 31 de enero de 2017 (RC 3468/2014 )].

  4. Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la actora, alegando -en síntesis- que estamos ante una cuestión estrictamente jurídica sobre la que la Sala ya se ha pronunciado en la STS de 7 de julio de 2017 .

  5. A la vista de lo expuesto, es claro que el recurso debe ser acogido y que debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión dando por reproducida la doctrina establecida en la STS nº 1.199/2017 , antes citada.

    En efecto, estamos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia debe ser revisada (véase a estos efectos la STS nº 738/2018, de 4 de mayo y las que en ella se citan ), en la medida en que dicha Sala ha incurrido en error patente al valorar desfavorablemente el incumplimiento de una obligación inexistente.

    En este sentido, constatamos que la Sala de instancia ha valorado de manera desfavorable para la recurrente el hecho de que ésta no solicitara a la Administración la concesión de prórroga para poder cumplir en plazo los requisitos previstos en el artículo 8 (inscripción definitiva y vertido de energía). Al actuar así, la Sala de instancia ha incurrido en un error patente, consistente en asentar su valoración probatoria sobre una base equivocada, cual es la de entender que la solicitud de prórroga era una obligación que pesaba sobre la recurrente, consideración de partida que contradice radicalmente la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, de la que es buena muestra la STS nº 1.199/2017 , antes citada, que al efecto y tras los oportunos razonamientos, concluía señalando en su Fundamento Cuarto:

    (...) La Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado, pues el artículo 8.2 del RD 1578/2008 señala que "en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución" , de manera que el precepto es muy claro al limitar los supuestos de cancelación por incumplimiento a los casos de "incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior ", que como hemos repetido en esta sentencia, se refiere a las obligaciones de solicitar la inscripción definitiva y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo de 12 meses, y solo a dichas obligaciones, sin incluir entre los supuestos de cancelación la no solicitud de la prórroga, contemplada fuera de dicho apartado 1 del artículo 8 del RD.

    (...) La conclusión a que llega la Sala es, por tanto, que la no solicitud de la prórroga, en el caso contemplado en este recurso de un promotor que ha cumplido de forma diligente la obligación impuesta por el apartado 1 del artículo 8 del RD 1578/2008 , no se configura por el artículo 8 del RD 1578/2008 como un supuesto que determine cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, pues la cancelación de la inscripción por incumplimiento está limitada en el artículo 8 del RD 1578/2014 a los supuestos de incumplimiento de la obligación del apartado 1 de dicho precepto, y aquí se ha acreditado lo contrario, el cumplimiento escrupuloso de dicha obligación, y a los supuestos de desistimiento de la tramitación e inatención a los requerimientos de la Administración, que tampoco acontecen.

    Esta conclusión es conforme con el criterio que la Sala ha manifestado al respecto en la sentencia de 31 de enero de 2017 (recurso 3468/2014 ), que confirmó la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2004 (recurso 1636/2012 )

    .

    Por tanto, constatado el error manifiesto en que incurrió la sentencia impugnada al valorar el material probatorio puesto a su disposición, debemos casar y anular la sentencia recurrida para, a continuación, resolver lo que corresponda, conforme establece el artículo 95.2 de la LJCA .

CUARTO

Incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8 del RDS 1578/2008 por causa no imputable a la recurrente: procedencia de la estimación del recurso contencioso- administrativo.

Una vez casada la sentencia impugnada, debemos proceder al nuevo enjuiciamiento de la cuestión controvertida en el recurso contencioso-administrativo, que no es otra que la de determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la cancelación de la inscripción acordada por la Administración fue o no conforme a Derecho.

La respuesta podemos anticiparla: a la luz de la doctrina jurisprudencial, la cancelación era improcedente.

En efecto, para alcanzar esta conclusión basta con tomar en consideración las siguientes circunstancias:

(i) El plazo para que la recurrente cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 8 del RD 1578/2008 vencía el 23 de julio de 2010.

(ii) La recurrente solicitó dentro del citado plazo la inscripción definitiva (concretamente, el 24 de mayo de 2010).

(iii) También la recurrente comenzó a verter energía dentro del plazo indicado (el 22 de junio de 2010).

(iv) Pese a ello, la Administración no practicó la inscripción dentro del plazo, haciéndolo el 3 de septiembre de 2010 (cuarenta días después de su finalización), siendo relevante destacar a este respecto lo siguiente:

- No consta, ni se alega por la Administración, que la recurrente no hubiera aportado toda la documentación necesaria en el momento de formalizar la solicitud de inscripción definitiva, ni que existiera algún otro tipo de obstáculo que impidiera la inscripción en plazo.

- La recurrente no estaba obligada a solicitar la concesión de prórroga, ni tenía por qué presumir que, faltando dos meses para que acabara el plazo, la Administración no iba a practicar la inscripción definitiva dentro de dicho plazo.

- La Administración no ha ofrecido ninguna justificación -en realidad, ni una simple explicación- del motivo por el que, pese a disponer de tiempo suficiente para ello, no practicó la inscripción dentro del plazo.

Pues bien, valorando conjuntamente todas estas circunstancias, alcanzamos la convicción de que sería manifiestamente desproporcionado hacer recaer sobre la recurrente (que cumplió bien y puntualmente sus obligaciones) las consecuencias desfavorables del retraso en que incurrió la Administración a la hora de practicar la inscripción definitiva.

Por ello, debemos atenernos ahora a la doctrina reiteradamente establecida por esta Sala (entre otras, en las SSTS nº 1.229/2018, de 17 de julio y nº 1.700/2017, de 8 de noviembre ) que establece que, cuando la intervención u omisión de un tercero es el factor determinante de la imposibilidad de que la empresa productora de energía y titular de la instalación pueda dar cumplimiento en plazo a la obligación establecida en el artículo 8 del RD 1578/2008 , ello ha de tener, indefectiblemente, una proyección sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento, en el sentido de modular la responsabilidad de dicha empresa.

En consecuencia, siendo esto lo sucedido en el caso enjuiciado, debemos anular la resolución administrativa que acordó la cancelación y declarar el derecho de la recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

QUINTO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede: (i) declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada; (ii) estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A. y anular, por su disconformidad a Derecho, la Resolución de 25 de enero de 2016 objeto de dicho recurso.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.4 , 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas de instancia pues, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (19 de mayo de 2017 ) y de presentar la mercantil recurrente su escrito de preparación del recurso de casación (en fecha 3 de julio de 2017) no existía todavía sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de noviembre (pues la sentencia citada es de fecha 7 de julio de 2017 ) sino, sólo y exclusivamente, un precedente auto de admisión -por concurrencia del interés casacional objetivo alegado- de una cuestión sustancialmente idéntica, lo que nos lleva a considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras remitirnos en el Fundamento Jurídico Tercero a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS nº 1.199/2017 , lo siguiente:

Primero

Haber lugar al recurso de casación nº 4150/2017 interpuesto por la representación procesal de HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017, en el recurso contencioso-administrativo nº 353/2016 y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

Segundo: Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 353/2016 interpuesto por HIERSA ACEROS CORRUGADOS S.A., y anular la resolución de 25 de enero de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 14 de abril de 2014, que resolvió el procedimiento de cancelación de inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, respecto de la instalación de la recurrente denominada "HAC 100", asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009, por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho de la recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Tercero: No hacer especial imposición de costas en la casación ni en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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