ATS, 3 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8735A
Número de Recurso488/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 488/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 488/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 485/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, D.ª Teodora , D. Íñigo , sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de octubre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre en nombre y representación de Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, D.ª Teodora y D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de octubre de 2017 , ha recaído en procedimiento instado en virtud de demanda de oficio promovida a raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo e interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando el pronunciamiento de instancia que con estimación de la demanda rectora de autos, declaró la existencia de sendas relaciones laborales especiales por cuenta ajena entre la empresa Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, y los codemandados. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que ambos abogados utilizan todos los medios materiales y técnicos propiedad del Letrado Sr. Camón, tales como la sede física, el mobiliario, el teléfono, equipos informáticos, etc, se benefician del trabajo de la persona que hace las labores de auxiliar administrativo. No abonan gasto alguno ni pagan renta de alquiler. No existe ningún contrato de prestación de servicios, ni de sociedad civil, ni alquiler de sus despachos. Desde 2011 los abogados emiten facturas a la mercantil demandada, con el mismo importe, con alguna excepción en el caso del Sr. Íñigo . Sobre estos presupuestos la decisión judicial se instancia declaró que la actividad de ambos Letrados se realizó dentro de la organización y dirección del empleador a cambio de una remuneración, siendo dicho parecer por la Sala de suplicación al apreciar la concurrencia de las notas definitorias de la relación laboral en los términos del ET, afirmación que no queda empañada por el hecho de que estuvieran de alta en la mutualidad de la abogacía en el RETA.

Disconformes todos los demandados con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1 del RD 1331/2016 que regula la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en los despachos de abogados, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de junio de 2016 (rec. 1891/2016 ). En ella consta que la Inspección de trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas y por falta de afiliación o alta de tres personas contra un abogado en cuyo despacho profesional realizaban aquellas su actividad profesional, también como abogados y que son codemandados. Éstos permanecían en dicho local durante la mayor parte de la jornada pero sin sometimiento a horario determinado; utilizando los medios informáticos y de apoyo administrativo existentes en dicho despacho; atendiendo tanto a asuntos encomendados por el titular del despacho como a clientes ajenos al mismo a los que facturan directamente; las minutas de honorarios facturadas al mismo por dichas personas indicaban "por mis servicios y actuaciones realizadas en concepto de abogado durante el presente mes, con cargo e interés de éste", en unas cuantías mensuales de aproximadamente igual importe, y algunas otras esporádicas facturas adicionales de superior importe, no existiendo constancia de facturas relativas al año 2013. Estas tres personas abonan personal y directamente las cuotas de la Mutua de Previsión Social de la Abogados de Cataluña, las cuotas del Colegio de Abogados de Barcelona y las liquidaciones trimestrales del IVA. Todos ellos efectúan facturas a clientes propios distintos al titular del despacho codemandado y efectúan gastos de material, informática, teléfono, vehículo con motivo de su actividad profesional. El 14-3-de 2013 los cuatro codemandados constituyeron una sociedad limitada profesional.

La Sala entiende que a la vista de los hechos no puede extraerse la conclusión de que los trabajadores llamados al procedimiento como litisconsortes y que se opusieron a la demanda se encontrasen en el centro de trabajo realizando efectiva prestación de servicios ajena y menos que estos puedan incardinarse "intra muros" de un contrato de trabajo vigente y efectivo, por muy especial que sea. No consta la prestación de servicios en el marco de una relación laboral especial, en la que aparece como sustancial y determinante la nota de ajenidad y dependencia, por muy pequeña que sea su intensidad y dada la cualificada naturaleza de los servicios propios en un ámbito de profesionalidad especializada, que exige de erudición y aportación científica autónoma por parte del profesional.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Criterio éste que es refrendado por ambas Salas cuando estiman que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida un sometimiento al círculo rector y organicista de la mercantil demandada, revelada a través de la utilización de todos los medios materiales y técnicos del titular del despacho, beneficiándose de la persona que hacía las labores de auxiliar administrativo sin abonar gasto alguno o renta o alquiler, en lo que abunda el hecho de percibir una homogénea retribución todos los meses. Por el contrario en el supuesto abordado por la sentencia de referencia, en la que constan unos extremos con insoslayable relevancia jurídica que hacen quebrar la existente de identidad, tales como que los Letrados atendían tanto encomiendas o encargos del abogado titular del despacho como los correspondientes a clientes propios y exclusivos, facturaban en unos casos directamente a sus clientes particulares, y en otro casos, las minutas de honorarios facturadas al mismo por dichas personas indicaban "por mis servicios y actuaciones realizadas en concepto de abogado durante el presente mes, con cargo e interés de éste".

En consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios, porque no se trata de una prestación de servicios en circunstancias similares, circunstancias que, a mayor abundamiento, adquieren en los casos de calificación jurídica de una relación como laboral mayor importancia que en otros, dado el sistema indiciario elegido por el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores para ello.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hacen los recurrentes una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal, con imposición de costas a la sociedad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre, en nombre y representación de Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, D.ª Teodora y D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 485/17 , interpuesto por Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, D.ª Teodora , D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 485/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Asesoramiento Jurídico Camón Abogados SLP, D.ª Teodora , D. Íñigo , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la sociedad recurrente y dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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