ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8685A
Número de Recurso3066/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3066/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3066/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 769/15 seguido a instancia de D. Eduardo contra Gestión y Técnicas de Agua SA, Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia SAU y el Concello de Carballo, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de mayo de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2017 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante Auto de 12 de abril de 2018 esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina referido, así como la firmeza de la sentencia recurrida, "con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda".

SEXTO

Con fecha 14 de mayo de 2018 el Letrado de la mercantil Gestión y Técnicas del Agua, D. Herminio , presenta su minuta de honorarios por la intervención en el procedimiento seguido ante este Tribunal, por importe de 1581,95 €.

SÉPTIMO

Mediante Providencia fechada el 16 de mayo de 2018 se fija en 387,20 euros, IVA incluido, los honorarios del Sr. Herminio , a cuyo pago viene obligada la mercantil recurrente, Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia S.A.

OCTAVO

Mediante escrito de 31 de mayo de 2018 el Letrado D. Herminio interpone recurso de reposición frente a la citada Providencia, alegando la vulneración del artículo 243.1 LEC en relación con el artículo 456.6.f) LOPJ y en conexión con los artículos 244 (1 a 3) y 245 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esencia, el Letrado recurrente se queja de que esta Sala, mediante Providencia, haya procedido a fijar el importe de los honorarios que la parte vencida en el recurso debe satisfacerle. Entiende que debería haberse seguido el trámite contemplado en los artículos 243 y concordantes de la LEC , dada su vigencia supletoria en el proceso social.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión suscitada se desprende del tenor literal del artículo 225.5 LRJS , también mencionado por el recurrente en su pulcro escrito de reposición. Conforme al mismo:

Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

La imposición de costas, por tanto, ni queda sin precisión sobre la regulación que le resulta aplicable ni, mucho, menos, aparece remitida a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En diversos Autos, como el de 2 de abril de 2013 (rec. 3374/2011), con cita de otros anteriores, venimos manifestando las razones por las cuales la fijación de costas no sigue el cauce previsto en la LEC, cual reclama el recurrente. También allí explicamos la práctica seguida por esta Sala. Son tres las conclusiones que se extraen de nuestras resoluciones:

Primera.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina las costas comprenden los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala, incluso en la propia sentencia o auto, dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 LRJS .

Segunda.- La Sala, sin embargo, suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final (Auto o Sentencia, según el caso), porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el Abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho Abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 235.1 LRJS y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso.

Tercera.- No existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede, conforme al mismo, fijar discrecionalmente los honorarios del Letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece.

A la vista de cuanto antecede, la argumentación sustentada en el recurso de reposición no puede aceptarse, siendo imposible su estimación.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, por tanto, hemos de mantener la doctrina y los criterios expuestos respecto del modo de fijar los honorarios de profesionales comprendidos en la condena en costas que deriva del fracaso de un recurso de casación unificadora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D Herminio frente a la Providencia de 16 de mayo de 2018, que se mantiene en sus propios términos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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