ATS, 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3202/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3202/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 46/15 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Fundación SAMU y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2017 se formalizó por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez en nombre y representación de D.ª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa Fundación Samu, desde el 17/05/2010, con la categoría de cuidadora, en una residencia de discapacitados psíquicos, hasta que fue despedida por abuso de confianza y transgresión de la buena fe porque el día 15/11/2014 la trabajadora se encontraba en uno de los baños del patio con un residente, y mientras éste se encontraba sentado en la taza del inodoro orinando, lo sujetó por la nuca presionando hacía abajo agarrándole por el cuello para que hiciera sus necesidades, sin que estuviera justificado y fuera de todo protocolo. Dicha conducta fue detectada gracias a la videocámara con sensor que se encuentra en los cuartos de baño colocada en el techo, constando que en una reunión interdisciplinar a la que asistieron todos los trabajadores del centro, la empresa comunicó que habían detectado un posible caso de maltrato a un residente que presentaba marcas o moratones en su piel, y que no iban a tolerar ese tipo de comportamientos por parte de los trabajadores del centro y que adoptarían las medidas oportunas utilizando todos los medios, entre ellos las cámaras de seguridad. A raíz de lo cual la empresa instaló dichos dispositivos en el perímetro de la residencia y también en el interior del centro en determinadas zonas tales como el patio, la cocina, pasillos y otras dependencias, colgando carteles que advertían de su existencia, si bien ni en el interior del patio ni en el acceso a los servicios existía ninguna advertencia.

Como consecuencia del visionado de las imágenes obtenidas con las cámaras colocadas en el baño, detectaron como un trabajador pellizcaba a un residente en los pezones y le despidieron. También despidieron a otros dos trabajadores por conductas que no consideraron apropiadas en relación con los residentes.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de junio de 2017 (R. 2091/2016 ), estima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que declaró nulo el despido por vulnerar la prueba videográfica el art. 18.4 CE , y declara la procedencia de dicho acto extintivo, pues acreditada la sospecha de la empresa de maltrato hacia los residentes, la colocación de las cámaras en los baños de los pacientes resulta justificada y proporcional, siendo preferente el derecho de estos últimos que gravemente discapacitados, física y mentalmente, no pueden quejarse de un posible maltrato, considerando por ello válida la prueba videográfica, al no haber cumplido la actora con la carga procesal que le impone el art. 217 LEC de que el paciente se iba a caer del sanitario, ni de que cogerlo por la nuca y agacharle la cabeza, sea una maniobra inocua y válida para que se enderezara, que son los hechos imputados en la carta de despido, y que se integran en el tipo sancionador del art. 68.a) del XIV Convenio Colectivo aplicable (actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos).

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que la prueba no fue válidamente obtenida porque las cámaras se colocaron sin la suficiente información, y que eso vulnera los arts. 18.1 y 18.4 CE , debiendo tener en consideración que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ) y 14/07/2016 (R. 3761/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013 (R. 10522/09 ), el recurrente en amparo prestaba sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante en su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de vídeo instaladas en los accesos a las dependencias. La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el recurrente presta sus servicios. Gracias al control realizado se pudo constatar que el recurrente había incurrido en irregularidades en su horario laboral. Entiende el Tribunal que el uso de la grabación con la finalidad sancionatoria atenta contra el derecho del actor a la intimidad. En el caso enjuiciado, las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. Concluyendo que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, vulnerando el art. 18.4 CE .

No hay contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste las cámaras se colocaron en el lugar de trabajo para vigilar a los trabajadores en el desarrollo de la prestación laboral, sin avisar previamente sobre el tema ni a ellos ni a sus representantes en la empresa, y sin que dicha medida estuviera justificada por un clima previo de infracción notoria. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la colocación de las cámaras en el lugar de trabajo (una residencia de discapacitados psíquicos) responde a las sospechas fundadas de la empresa de que los residentes estaban siendo maltratados por los cuidadores, y dicha medida se adoptó tras una reunión informativa realizada con ellos sobre el tema y sobre las medidas a adoptar, entre ellas, el recurso a dispositivos de videovigilancia que fueron ubicados en el perímetro del centro y dentro del recinto, con la colocación de carteles por el mismo que así lo avisaban, y habiéndose constatado que efectivamente los maltratos se producían, lo que determinó que varios trabajadores fueran despedidos por tal causa.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 17 de mayo de 2018, con los argumentos ya aducidos en la motivación del recurso, en el sentido de que la fundación demandada no había advertido previamente a los trabajadores de la colocación de cámaras de videovigilancia en los cuartos de baño, y que tampoco había carteles en los mismos que así lo indicaran. Pero consta que las cámaras se colocaron en el centro de trabajo tras una reunión informativa realizada con los trabajadores de la empresa, debido a las sospechas fundadas de que los internos estaban siendo maltratados por algunos de sus cuidadores, y que luego se constataron gracias a las grabaciones realizadas, como única forma posible para su comprobación teniendo en cuenta que los directamente perjudicados por dicha conducta nunca habrían podido denunciarla, al tratarse de discapacitados psíquicos. Esas circunstancias nada tienen que ver con el supuesto de contraste, donde se trataba de comprobar el cumplimiento de la jornada por parte del director de servicio habilitado de la Universidad de Sevilla, mediante la colocación de videocámaras en los accesos al recinto de la misma, y sin que dicha circunstancia fuera advertida previamente ni a los trabajadores ni a sus representantes, ni conste tampoco la existencia de sospechas fundadas de la conducta luego sancionada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2091/16 , interpuesto por Fundación SAMU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 46/15 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Fundación SAMU y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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