ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8596A
Número de Recurso3507/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3507/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3507/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 330/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra D.ª Apolonia , sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Roberto García González en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ). La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2017 (R. 1447/2017 )- resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido impugnado y la condena al abono de la cantidad reclamada en demanda, que es desestimado por la sala.

El juzgado de lo social dictó sentencia el 27 de diciembre de 2016 en la que se estima la demanda rectora de las actuaciones, declarando la improcedencia del despido impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 13.592,66 €. Dicha sentencia fue notificada a ambas partes el 30 de diciembre de 2016. Formulada solicitud de aclaración de la misma por la parte actora el 30 de diciembre de 2016 a los meros efectos de corregir el apellido de la demandada, se dictó por el juzgado auto de aclaración el 16 de enero de 2017, notificado telemáticamente a las partes al día siguiente.

La Sala de lo Social de Asturias dictó en fecha 29 de junio de 2017 sentencia estimatoria del recurso de la demandada, desestimando las pretensiones ejercitadas en su contra. Mediante auto de la sala de 27 de junio de 2017 se completó el contenido de la misma, a efectos de resolver las causas de inadmisión del recurso de suplicación planteadas por el recurrido. Se indica en dicho auto que el plazo para interponer -sic, debe decir, anunciar- el recurso comenzará a computarse a partir de la notificación del auto que estime o deniegue la aclaración de la sentencia que se pretende recurrir. Por tanto, dado que en el caso de autos el auto del juzgado accediendo a la aclaración solicitada se notificó el 17 de enero de 2017, el anuncio del recurso se realizó dentro de plazo, cumpliéndose también dentro del plazo legalmente establecido el requisito de efectuar la consignación de condena legalmente establecida.

Formula recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador formulando un único motivo alegando infracción de los arts. 230.4 de la LRJS . Se selecciona a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 (R. 21/2001 ). En ese caso se había dictado en la instancia sentencia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a la empresa al ejercicio de la opción entre indemnización y readmisión. Notificada dicha resolución el 28 de diciembre de 2001 a la empresa, ésta no optó expresamente por la readmisión en el plazo legalmente previsto de 5 días, y comunicó al trabajador por escrito la readmisión el 14 de enero de 2002, esto es, dentro de los diez días siguientes a esos cinco anteriores, con lo que en total transcurrieron más de diez días. La sala de suplicación entendió que el plazo de diez días que previene el artículo 276 LPL para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al anterior para el ejercicio expreso o tácito de la opción. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio de la sentencia de contraste, viene a concluir que cuando el empresario no ha ejercitado de manera expresa la opción en favor de la readmisión, el plazo para hacerlo es en todo caso de diez días desde la notificación de la sentencia, tal y como dispone el artículo 276 LPL ; de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL (plazo que es único y contiene el previsto en los arts. 56 ET y 110 LPL ), pues este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. En dicha sentencia no se contiene doctrina general alguna relativa a los efectos que sobre el cómputo del plazo para el anuncio o preparación del recurso ha de tener la aclaración de la sentencia ejecutada. Y ello porque en dicha sentencia se desestima el recurso de casación por falta de contradicción.

De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste se deduce la existencia de diferencias fundamentales que impiden que la contradicción pueda ser apreciada, pues las cuestiones debatidas son distintas porque en el caso de autos se trata de determinar si la solicitud de aclaración de sentencia de instancia interrumpe o no el plazo para anunciar recurso de suplicación; y ese debate no se produce en la sentencia de contraste, en la que se resuelve estrictamente si el plazo de diez días que preveía el artículo 276 LPL -actual 278 de la LRJS - para comunicar la reincorporación al trabajador se ha de acumular al de los 5 días establecido en el art. 56.1 ET para el ejercicio expreso o tácito de la opción. Pero lo más importante es que la sentencia de contraste desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por tanto, tampoco en este recurso puede apreciarse la contradicción, porque la sentencia de contraste se limitó a apreciar la falta de dicho requisito y sólo en base a ello desestimó el recurso de la demandada, sin que entrara a conocer sobre la cuestión ahora planteada, por lo que no contiene doctrina que pueda ser unificada con la de la recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto García González, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1447/2017 , interpuesto por D.ª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 330/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra D.ª Apolonia , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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