ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8595A
Número de Recurso3663/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3663/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3663/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 569/16 seguido a instancia de D. Claudio contra el Ayuntamiento de Nules, la empresa Animandi Castelló SL, Irela Lleuresport SL y D. Domingo , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimacion pasiva respecto del Ayuntamiento de Nules Animandi Castelló SL, Irela Lleuresport SL y desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María Rosa Calvo Barber en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Nules, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra fundamentalmente en decidir si el trabajador ha sido despedido improcedentemente y si el Ayuntamiento demandado resulta responsable de las consecuencias legales derivadas del mismo.

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Nules, con la categoría de monitor socorrista, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado (en total 18), celebrados desde el 11/02/2008 hasta el 31/03/2014, y siempre en la piscina municipal de dicho ayuntamiento. A la conclusión del último contrato y sin solución de continuidad trabajó para otras empresas subcontratadas por el ayuntamiento, siendo la última de ellas Domingo , desde el 24/09/2015 a 30/05/2016. En esta última fecha, la citada empresa comunicó al trabajador la extinción de contrato "por fin de contrato", y el 01/06/2016 la empresa Irela Lleuresport formalizó nuevo contrato desde esa fecha hasta fin de campaña, pero el trabajador no lo firmó, por lo que al día siguiente la empresa le mandó burofax indicándole que consideraba había causado baja voluntaria, constando que el trabajador había manifestado a sus compañeros su intención de no volver a trabajar más en la piscina.

El trabajador planteó demanda de despido y la sentencia de instancia, tras apreciar fraude de ley en la contratación del actor y declarar la relación laboral indefinida, consideró que el actor había dimitido, porque a la conclusión del último contrato manifestó su voluntad de no volver a trabajar como socorrista en la piscina municipal. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2016 (R. 448/2017 ), estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución por considerar que si el contrato había finalizado el 30/05/2016, y no llegó a firmar un nuevo contrato, mal podía existir un abandono de una relación laboral inexistente. Por otra parte, confirma que la contratación temporal fue fraudulenta porque la necesidad a cubrir era permanente, lo que determina el carácter indefinido de la relación, de acuerdo con el art. 15.3 ET . En consecuencia, la extinción del contrato producida el 30/05/2016 fue un despido improcedente, y declara responsables solidarios de las consecuencias legales derivadas de ello al Ayuntamiento de Nules y al último empleador, Domingo , el primero porque "empleó una modalidad contractual no permitida, y el segundo por ser el último adjudicatario del servicio contratado.

SEGUNDO

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. Como primer punto contradictorio alega la entidad recurrente la falta de vigencia de la relación laboral con dicha entidad a la fecha de la extinción del contrato, lo que a su juicio le exime de la responsabilidad derivada del despido. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2001 (R. 2194/2000 ), que nada tiene que ver con la cuestión suscitada pues en ese caso se trataba de decidir si la pendencia de un ERE, planteado por la empresa al amparo del art. 51 del ET para extinguir las relaciones laborales con el personal a su servicio a causa de crisis económica, impide el planteamiento con éxito de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET .

    La sentencia llega a la conclusión de que, en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para que esta última pueda ser planteada y, en consecuencia, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda o para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho de acceso al proceso - que aquí se reconoce a los actores- y la acomodación o no a derecho de sus pretensiones.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la recurrida se plantea demanda de despido y se trata en particular de decidir si la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia de dicho acto extintivo afecta al ayuntamiento demandado, al no tener en ese momento relación laboral vigente con el actor, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión se centra en decidir si se cumple el requisito de mantenimiento de la vigencia de la relación laboral exigido para el ejercicio de la acción extintiva del art. 50 ET , cuando la empresa ha tramitado previamente un ERE al amparo del art. 51 ET . Por otra parte, tampoco los fallos serían diferentes porque en ambos casos se llega a la conclusión de que no existe impedimento para el ejercicio de la acción.

  2. En segundo lugar alega el ayuntamiento la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, porque ha fijado la indemnización por despido improcedente (en 9.555 €), sin indicar la forma de cálculo y, en particular, si lo ha hecho teniendo en cuenta las cuantías percibidas con anterioridad por el trabajador como indemnización por fin de contrato y que, según su apreciación, ascenderían a 2.143,21 €. Pero esta cuestión es nueva porque no fue suscitada en suplicación. El Ayuntamiento podía haber planteado en su escrito de impugnación que en caso de ser considerado responsable solidario del despido, se tuvieran en cuenta las indemnizaciones que abonó previamente al trabajador por la finalización de los contratos. Pero no lo hizo, con lo que no puede ahora deducir de forma novedosa dicha pretensión, porque la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Así sucede es este caso con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de octubre de 2012 (R. 2194/2012 ), que no analiza petición alguna de incongruencia omisiva, y se centra en decidir si procede descontar de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones abonadas por la extinción de los contratos temporales anteriores, de acuerdo con la revisión fáctica estimada al efecto en suplicación, de la que resulta cada una de las sumas pagadas al actor por el Ayuntamiento de Albuñol - en ese caso demandado - por la terminación de cada uno de los contratos celebrados, a lo que la sentencia accede. Como se ha señalado ya, en el caso de la sentencia recurrida tales datos ni constan en los hechos probados, ni se interesa tampoco su introducción en suplicación, con lo que la contradicción no puede ser apreciada.

  3. En tercer lugar, el ayuntamiento recurrente alega que no cabe la declaración del carácter indefinido de la relación por aplicación del art. 15.3 ET .

    En el caso de la sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2006 (R. 2028/2004 ), se combatía la licitud de los contratos temporales celebrados por el actor con el IMEFE, en solicitud de la declaración del carácter indefinido de la relación, a lo que accede la sentencia por apreciar fraudulentos los contratos de obra o servicio celebrados, señalando que a ello no obsta que el último contrato de interinidad suscrito por las partes fuera válido, pues la relación indefinida no pierde su condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante.

    La contradicción tampoco puede ser apreciada porque los fallos no son diferentes, ya que ambas sentencias deciden a favor de la pretensión deducida por el trabajador en solicitud del carácter indefinido de la relación. Por otra parte, en ambos casos la declaración del contrato indefinido por fraude de ley no queda enervada por la celebración posterior de contratos temporales, con lo que no se advierte dónde pueda estar la contradicción alegada por el ayuntamiento recurrente.

  4. Finalmente, en cuarto lugar alega el ayuntamiento recurrente que la extinción del contrato se produjo por la dimisión del trabajador y no por despido. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2002 (R. 3462/1999 ), estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido al no apreciar en el caso enjuiciado una voluntad tácita de desistimiento. Así, tras un proceso de incapacidad temporal y unas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en las que se estableció la ausencia de inhabilidad laboral, tarda unos diecinueve días en acudir a la empresa, informar de su situación y manifestar su deseo de reincorporación. La tardanza, según noticia que el Magistrado de instancia subraya, se debió a que según información recibida en el INSS, disponía de un mes para llevar a cabo esas operaciones tendentes a su reinstalación. En estas condiciones, es imposible entender que nos encontramos ante un desistimiento tácito, es decir, ante un comportamiento que de manera clara y contundente muestra, por vía indirecta, la intención decidida de extinguir el contrato de trabajo. Al ser así, y no haber activado la empresa mecanismo formal alguno tendente a la extinción disciplinaria, frente a un vínculo cuya vigencia se mantenía, incidió en una situación de despido improcedente, cosa ya apreciada por el Juzgado de primer grado.

    Las sentencias no son contradictorias porque los fallos vuelven a ser del mismo signo favorable a la pretensión del trabajador, pues como sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste tampoco se aprecia la dimisión alegada por la demandada y declara producida la extinción por despido improcedente.

TERCERO

Por otra parte, el recurso se interpone son incumplimiento manifiesto de los requisitos para recurrir pues no se realiza en el mismo una relación precisa y circunstanciada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ). Sin embargo el recurrente se limita - en el mejor de los casos - a exponer lo que considera la doctrina de las sentencias comparadas, sin llevar a cabo un examen comparativo de los hechos, las pretensiones deducidas en cada caso y sus fundamentos, lo que constituye causa de inadmisión del recurso de acuerdo con la doctrina señalada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosa Calvo Barber, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Nules contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 448/17 , interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 569/16 seguido a instancia de D. Claudio contra el Ayuntamiento de Nules, la empresa Animandi Castelló SL, Irela Lleuresport SL y D. Domingo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR