ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8588A
Número de Recurso3699/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3699/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3699/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1404/2014 seguido a instancia de D.ª Susana contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores, D. Carlos Ramón , D. Carlos Miguel , D. Teofilo y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de D.ª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre tutela de derechos fundamentales. La actora, administrativa, que venía trabajando para la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde 2009, formuló escrito de denuncia por acoso laboral el 6 de marzo de 2012, solicitando el Secretario General informe del Servicio de Prevención Ajeno y realizando el procedimiento general previsto en la Administración Pública, que finalizó en archivo. Inicialmente se encargaba de tramitar expedientes de instituciones de inversión colectiva extranjera, pero tras un cambio normativo y por sus circunstancias personales, a partir de julio de 2011 todos los expedientes pendientes se asignaron otras personas del departamento. A partir de 2012 se le encargo la supervisión del registro de participaciones significativas de IIC, quejándose de que no tenía suficiente trabajo y de la forma de proceder en la tramitación de los expedientes. El 26 de octubre de 2012 inicio IT con diagnóstico de ansiedad y contingencia de enfermedad común, causado alta el 7 de febrero de 2013. Posteriormente, permaneció en IT en diversos períodos con el mismo diagnóstico de estado de ansiedad. El INSS denegó la calificación como incapacitada permanente. Tras reincorporarse del primer periodo de baja, manifestó que no estaba a gusto en su puesto de trabajo y se le asignó el área de gestión económica.

Es suplicación, la trabajadora denuncia la incongruencia interna del fallo de instancia negando que la conducta del empresario pueda obedecer a criterios objetivos y razonables. Motivo que la sala rechaza, al haberse valorado los índices aportados, alcanzándose la convicción de que la empresa ha cumplido la carga probatoria y acreditándose que no concurre ningún ánimo atentatorio de la dignidad e integridad física y moral de la actora. Asimismo, incide en la falta de ocupación efectiva desde el mes de julio de 2011. La sala desestima el recurso razonando que concurrió una modificación normativa, cambiando la tramitación y encomendando a la actora el cierre de la parte correspondiente a la antigua directiva, concretamente hasta el 20 de septiembre de 2011, pasando luego los expedientes a otros trabajadores del departamento a causa de la sanción impuesta a la demandante; que en 2012 se le encargo otro trabajo: la supervisión del registro de participaciones significativas de IIC, contenido que es relevante y que cubre la jornada laboral, obedeciendo el cambio precisamente a la falta de continuidad en su actividad laboral; que al reincorporarse de la primera IT y reevaluar el puesto el Servicio de Prevención Ajeno, paso al área de gestión económica; y que tras la denegación de la incapacidad permanente se le propuso la reincorporación al departamento del área jurídica. En definitiva, no cabe entender que no existieron encomiendas de trabajo, ni que la IT tenga origen profesional, pues los informes se refieren a un trastorno límite de la personalidad y a otras situaciones de naturaleza familiar, ni que el sistema de presentación de justificantes médicos sea distinto al del resto de trabajadores, al igual que la solicitud y autorización de vacaciones, ni que el método de reubicación física en otro edificio fuera diferente al de otros administrativos de la empresa.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incongruencia interna de la sentencia de instancia y a la cuestión de fondo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2012 (rec 2462/2012 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora en materia de derechos fundamentales, en la que solicitaba que se declare que la actuación de la demandada constituye una vulneración del derecho al honor y a la tutela judicial efectiva. La sala rechaza todos los motivos, articulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos se alegaba que la resolución de instancia adolecía por completo de motivación de los hechos probados, de ausencia de fundamentación jurídica, de incongruencia y que vulneraban el derecho a la intimidad personal. Señala la sentencia que el juzgador ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha consignado los elementos fácticos necesarios para la adecuada decisión del litigio y ha justificado los motivos y razonamientos de su convicción; que ha examinado el derecho al honor y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, desestimado íntegramente la demanda, por lo que no cabe apreciar incongruencia; y que la última denuncia no pueden encuadrarse en la apartado a) del artículo 193 de la LRJS .

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas desestiman las demandas formuladas por las trabajadoras en materia de derechos fundamentales, sin acoger la denuncia de incongruencia del fallo de instancia.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de julio de 2015 (rec 431/2015 ), declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales por acoso moral y sexual en la persona de la actora, condenando a la empresa a abonar 25.000€ en concepto de indemnización por el daño moral causado. La actora, que prestaba servicios con categoría de vigilante de seguridad, inició IT por depresión mayor tras encontrar en su taquilla un folio con el texto "muerete puta", baja de año y medio que por sentencia judicial se declaró derivada de accidente de trabajo. En la investigación interna que la empresa llevó a cabo como consecuencia de las múltiples denuncias de la trabajadora, se narran por la técnico de prevención de riesgos diversas informaciones específicas de sobre acoso sexual verbalizado por otro trabajador, discusiones, menosprecios, insultos por escrito, apertura de su taquilla y similares. La sala admite la real y efectiva situación de acoso sufrida por la trabajadora siendo elemento determinante de tal conclusión el contenido de la sentencia que declara que la baja médica es de origen profesional, fijándo la vinculación entre su enfermedad y una situación de acoso laboral y sexual.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. Así, en la referencial constan diversas informaciones testificales sobre acoso laboral y sexual verbalizado por otro trabajador, discusiones, menosprecios, insultos por escrito, apertura de su taquilla y similares y por sentencia firme se califica la baja médica por patología psíquica de origen profesional; situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde ninguna actuación semejante consta y donde las bajas de la trabajadora derivan de enfermedad común.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 342/2017 , interpuesto por D.ª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1404/2014 seguido a instancia de D.ª Susana contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores, D. Carlos Ramón , D. Carlos Miguel , D. Teofilo y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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