STS 1045/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:3009
Número de Recurso1968/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1045/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.045/2018

Fecha de sentencia: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1968/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1968/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1045/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1968/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 43/2015 . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la JUNTA DE GALICIA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 43/2015 fue interpuesto La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), contra la resolución de 15 de diciembre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba la propuesta motivada del Ayuntamiento de la Coruña de Declaración de áreas del Municipio como zona de gran afluencia turística (DOG. núm.248, de 29 de diciembre de 2014).

En el procedimiento contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la que se aprueba la propuesta motivada del Ayuntamiento de A Coruña de declaración de determinadas áreas del municipio de A Coruña como zona de gran influencia turística (Diario Oficial de Galicia nº 248, de 29 de diciembre de 2014); todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Asociación recurrente manifestó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, ANGED presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 4 de julio de 2016 en el que se formularon los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por la sentencia del art. 14 CE . La resolución de la Secretaria General de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2014, vulnera el principio de igualdad.

Segundo.- La sentencia infringe el art. 5.4 de la Ley 1/2004 , de horarios comerciales. La resolución de 15 de diciembre de 2014, vulnera la regulación en materia de declaración de zonas de gran afluencia turística.

Tercero.- La sentencia infringe el art. 5 de la Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado y 5 de la Ley 17/2009 , sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como el art. 49 TFUE y 38 CE , y la jurisprudencia citada del TJUE (sentencias de 14 de octubre de 2004, Comisión/Países Bajos C-299/02 ; de 21 de abril de 2005, Comisión/Grecia C-140/03 ; de 5 de octubre de 2004, Caisabank France C-442/02 ; de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia C-518/06 ; de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia C- 110/05 ; de 10 de marzo de 2009, Hartlauer C-169/07 ; de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros C-171/07 y C-1742/07, Blanco Pérez y Chao Gómez). La resolución de 15 de diciembre de 2014 vulnera la regulación en materia de unidad de mercado, imponiendo una serie de restricciones que no resultan ni adecuadas, ni proporcionadas a los objetivos perseguidos.

Terminando por suplicar dicte sentencia por el qué, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule la Resolución de la Secretaría General de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2014.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para formalizar su oposición. La representación procesal de la Xunta de Galicia presentó su escrito el 8 de febrero de 2017, en que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime aquél íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso de casación, el día 5 de junio de 2018, en que se ha llevado a efecto con observancia de las disposiciones legales, continuando la deliberación el siguiente día 12 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de abril de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto por la reseñada Asociación, contra la resolución de 15 de diciembre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2014, por la que se aprueba la propuesta del Ayuntamiento de A Coruña como zona de gran influencia turística para el año 2015, a efectos de horarios comerciales.

La Sala de Galicia desestima el recurso contencioso deducido con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

TERCERO.- La Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, establece, en términos generales ~y así se infiere de su Exposición de Motivos-, el régimen de los horarios comerciales, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, en relación a los horarios de apertura y cierre de los locales de comercio.

Vaya por delante que la regla general establece la libertad de horarios, si bien se matiza en dos aspectos: el de la apertura y cierre de los comercios en días laborables, que no puede verse restringido por la Comunidad Autónoma a menos de 90 horas; y el de autorización de apertura en domingos y festivos, respecto de lo que la Ley estatal señala que no podrá ser inferior a dieciséis domingos y festivos, aun cuando la Comunidad Autónoma podrá modificar ese límite que, en ningún caso, podrá ser inferior a diez.

Todo ello sin perjuicio del régimen especial con plena libertad de horarios y apertura que el artículo 5 prevé para determinados establecimientos, por su especialización (pastelería, prensa, combustible, etc.) o por sus reducidas dimensiones (superficie útil inferior a 300 metros cuadrados).

El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre , traslada a las Comunidades Autónomas la competencia, a propuesta de los Ayuntamientos, para la determinación de las zonas de gran afluencia turística, cuando concurran concretas circunstancias, debiendo justificarse en la propuesta cualquier limitación de carácter temporal que se introduzca.

Y el apartado 5 del indicado precepto legal prevé la existencia de aquella zona para municipios con más de 100.000 habitantes que registraran en el último año, más de 600.000 pernoctaciones, o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que recibieran en el año anterior más de 400.000 pasajeros (entre estos municipios se incluye el de A Coruña). En estos casos, si transcurriesen seis meses desde la publicación de esos datos por el Instituto Nacional de Estadística, sin declaración de zona de gran afluencia turística, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio.

Esta normativa responde a la necesidad de conciliar el turismo y el comercio, en cuanto aquel constituye un impulso evidente de éste y un beneficio, a la postre, para el consumidor y usuario.

No parece discutible que en el proceso de tramitación de la declaración emitida no se hayan observado las prescripciones legales. Las zonas declaradas no abarcan la totalidad del municipio ni, temporalmente, se extienden a toda la anualidad, y no olvidemos que la Ley 1/2004, permite limitar, temporal y territorialmente, el alcance de aquella declaración.

No corresponde a esta Sala valorar la conveniencia o inconveniencia de esta medida, es decir, analizar si resulta o no más favorable la plena y absoluta libertad de horarios que, de cara a sus intereses comerciales, postula la parte demandante; la misión de este Tribunal se reduce a determinar si la declaración de referencia se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

Y en este punto, nada se aprecia que permita afirmar que lo acordado no sea conforme a derecho, cuando la declaración se adapta perfectamente a la normativa legalmente establecida, vigente y no impugnada por la parte actora, en cuanto se sujeta a los criterios y procedimientos que en ella se recogen y resulta absurdo negar que las zonas declaradas son de gran afluencia turística. Tampoco cabe dejar en el olvido que esa medida, como queda dicho, responde a la necesidad económica de fomentar el comercio minorista y aparece adecuadamente motivada y razonada por el Ayuntamiento.

Siendo ello así, desconoce esta Sala en qué aspectos se vulneran los principios de igualdad y no discriminación y el de proporcionalidad, cuando nos hallamos ante una regulación que persigue una mejora del sistema económico, conciliadora de los intereses de los pequeños comerciantes, de los turistas que visitan la ciudad, cuyo desarrollo es vital para la economía en general, y, en definitiva, de los de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y se articula en tres diferentes motivos casacionales:

  1. El primero motivo, por infracción del artículo 14 CE , denuncia la Asociación recurrente que la resolución de la Secretaría General de Galicia de 15 de diciembre de 2014 vulnera el principio de igualdad. Aduce que la resolución impugnada produce efectos discriminatorios para los operadores integrados en el seno de la Asociación recurrente, estableciendo una diferenciación de trato injustificada y desproporcionada entre los diferentes formatos comerciales, particularmente entre pequeños y medianos establecimientos comerciales y los grandes, representados por ANGED. Señala que la regulación tiene por objetivo proteger al pequeño comercio y que las limitaciones territoriales y temporales perjudican al gran comercio, pues se le ha excluido del ámbito territorial que sólo comprende espacios donde se ubica el pequeño comercio, con consecuencias negativas para las PYMES. Y -sostiene la parte- ello es ajeno a los objetivos perseguidos por la norma en el Real Decreto-ley del que traen causa, que persiguen como objetivo la mejora del empleo y las ventas al fomento de la inversión y la dinamización del consumo privado, sin que tampoco se exponga en ningún momento la razonabilidad de la medida ni su proporcionalidad, dando lugar a un trato discriminatorio contraria al artículo 14 CE .

  2. El segundo motivo sostiene la infracción del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales . En el desarrollo argumental razona que la resolución de 15 de diciembre de 2014, vulnera la regulación en materia de declaración de zonas de gran afluencia turística. Considera que la concurrencia legal prevista en el artículo 5.5 Ley 1/2004 , para que el municipio de La Coruña declarase, al menos, una zona de gran afluencia turística, ésta se efectúa conteniendo importantes limitaciones territoriales y temporales, lo que supone en términos del artículo 5.4 Ley 1/2004 , una restricción a la libertad de horarios (en las ZGAT). Para el recurrente esta restricción sólo será válida cuando se justifique de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.

    Por tanto, en opinión de la recurrente, la controversia se circunscribe al examen de la suficiencia de los motivos de que se sirve la Comunidad Autónoma para establecer unas limitaciones temporales y espaciales como las contenidas en la Resolución impugnada. La carga de probar tales circunstancias se impone a la autoridad que adopta unas medidas restrictivas del principio general de libertad de horarios en las zonas de gran afluencia turística.

    En relación a los límites territoriales y temporales impuestos, -según ANGED- la Administración no ha aportado ningún informe, dato o prueba que acredite que los intereses comerciales, turísticos y el beneficio del consumidor, justifican los referidos límites. La restricción de la libertad de horarios comerciales y días de apertura, como se acuerda por la Administración, además de restringir la competencia efectiva, carece de justificación desde la óptica del interés general, puesto que afecta a la elección del consumidor para realizar sus compras, impide que los distribuidores puedan optimizar las inversiones realizadas, reduce la capacidad de los distribuidores para competir limita la creación de empleo, frena la productividad y el crecimiento económico, justo todo lo contrario de cuanto persigue la regulación de los horarios comerciales en las ZGAT.

    Por otro lado, señala la recurrente que la Sala indica que la Ley 1/2004 permite limitar temporal y territorialmente la declaración de ZGAT. Ciertamente ello es así. Sin embargo, esta limitación o restricción, está sometida a condición, tal y como se señala en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004 . Por ello, el hecho de que la ley permita una limitación, no significa que cualquier restricción esté permitida, sino que sólo aquellas que estén debidamente justificada con arreglo a lo establecido en la norma. En su consecuencia, la Sala no debería haberse quedado en la superficialidad de que la norma prevé una limitación, sino que debería haber examinado si las razones que hubiera podido aportar la administración, son suficientes para quebrar con el principio general de libertad.

    En fin, la sentencia, -concluye ANGED- no ha observado los criterios fijados en el art. 5.4 de la Ley 1/2004 , realiza una interpretación de dicho precepto que restringe, limita y hace inviable la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.

  3. La tercera, la vulneración del artículo 5 de la Ley 20/2013, de garantía de unidad del mercado y 5 de la ley 17/2009 , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el artículo 49 TFUE y 38 CE , y jurisprudencia citadas. La Resolución de la Secretaría General de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2014, vulnera la regulación en materia de unidad de mercado, imponiendo una serie de restricciones que no resultan ni adecuadas, ni proporcionadas a los objetivos perseguidos.

    Argumenta que existe una razón imperiosa de interés general que pudiera justificar la medida restrictiva y que el estudio de todos los requisitos legalmente exigidos y analizando si las autoridades habían justificado la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva. Pues bien, no se había explicado la razón por la que la limitación territorial y temporal era necesaria para conseguir los objetivos perseguidos, y menos aún, la razón por la que las medidas son tales que no existen otras menos restrictivas o distorsionadoras para la actividad económica.

TERCERO

Resulta obligado analizar, por coherencia procesal, la objeción opuesta por la Xunta de Galicia que predica la inadmisión del recurso de casación promovido por ANGED por la infracción de normativa autonómica, cual es la ley Gallega 13/2006, de 27 de diciembre, de Horarios Comerciales de Galicia.

Con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA , toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58. 4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA , pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, en el presente supuesto en el enunciado de las tres infracciones, se cita la quiebra de los artículos 14 CE , 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de Unidad de Mercado y 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como los artículos 49 TFUE y 38 CE . Por ello debe considerarse que no se está alegando la infracción de derecho autonómico, porque lo que se plantea es la vulneración de normas de carácter estatal, como es la interpretación de las mencionadas leyes, encontrándose los alegatos de la demanda referidos y vinculados en efecto, a la incorrecta aplicación de tales normas estatales, razón por la que cabe rechazar la objeción formulada por la Administración demandada.

CUARTO

Cabe rechazar en primer término el motivo casacional en el que se denuncia la quiebra del derecho a la igualdad, por la diferenciación de trato injustificada y desproporcionada entre los pequeños y medios establecimientos, por un lado, y los grandes, integrados en la asociación ANGED.

La apreciación de un resultado de discriminación, capaz de permitir la declaración de haber quedado vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE , impone a quien sostenga dicha discriminación, en primer lugar, la carga de describir y concretar una situación fáctica de sustancial identidad que pueda ser utilizada como término de comparación. Y, en segundo lugar, la de probar eficazmente esa situación de contraste que previamente haya sido descrita y detallada.

Pues bien, en el presente supuesto hemos de concluir que la entidad recurrente, ANGED, no aporta un término de comparación válido para articular el correspondiente juicio de igualdad, pues, indica como tal el diferente trato de las pequeñas y medianas empresas, respecto a las grandes empresas que integran la Asociación ANGED. La descripción de esa situación de contraste es la que constituye el fundamento de su pretensión de vulneración del principio constitucional de igualdad en la demanda. Y no cabe considerar adecuado planteamiento, pues -como admite la propia parte- se trata de entidades que presentan diferentes características que no resultan idóneas a los efectos de la exigencia de la vulneración del artículo 14 CE . En todo caso -como luego se dirá- no resulta acreditado que la resolución impugnada se haya adoptado con la finalidad de proteger los intereses del comercio minorista frente a las grandes empresas de distribución, siendo así que la cuestión de la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas guarda relación y se suscita respecto a la justificación y proporcionalidad de las limitaciones en el Municipio de La Coruña adoptadas en aplicación de la ley de Horarios Comerciales y la ley de Unidad de Mercado según se plantea en los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

En el motivo de casación segundo, se aduce la vulneración del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por considerar que la resolución de 15 de diciembre de 2014 de la Secretaría General de Galicia, vulnera la regulación en materia de declaración de zonas de gran afluencia turística.

El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio 2012 modificó el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales que quedó redactado con el siguiente tenor:

A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

En sus apartados 5 y 6 refiere:

En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.

6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

Y en su Disposición Adicional Undécima se establecía que :

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las Comunidades Autónomas declararán al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año 2011 o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en 2011 más de 400.000 pasajeros. La declaración de zonas de gran afluencia turística se hará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre .

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los municipios de más de 200.000 habitantes, de elevada ocupación hotelera o elevado número de pasajeros en cruceros turísticos, se recogen en el anexo

.

Pues bien, corresponde a la Comunidad Autónoma Gallega la competencia para la fijación de horarios comerciales, dentro de la legislación básica del Estado y a tenor de los preceptos reseñados también la tiene para determinar las zonas de gran afluencia turística en su respectivo ámbito territorial, pudiendo referir dicha zona a la totalidad o parte de un municipio, que quedará sometida a un régimen especial de libertad de horario.

Y como dijimos en la Sentencia de 1 de Abril de 2016 (RC 835/2014 ) «es cierto que para la determinación de zonas de influencia turística la Comunidad Autónoma no goza de absoluta libertad, porque está obligada, según dispone la Disposición Adicional Undécima de dicha norma, a declarar al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios en los que concurran determinadas circunstancias (municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año 2011 o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en 2011 más de 400.000 pasajeros). Y en segundo lugar porque la declaración de zonas de gran afluencia turística debe hacerse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre ».

Y si bien, dicha decisión se realiza «a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes» esta propuesta no es vinculante, pues siembre que la Comunidad Autónoma se sujete a las previsiones contenidas por la normativa estatal antes citada goza de libertad para delimitar estas zonas que estarán sujetas a un régimen excepcional de libertad de horario, como excepción a la normativa autonómica general referida a los horarios comerciales.

SEXTO

En el presente supuesto, el Ayuntamiento de La Coruña formuló propuesta delimitando la zona de afluencia turística a la zona monumental de la Ciudad Vieja, la zona Centro, la Torre de Hércules declarada Patrimonio Mundial de la Humanidad por la UNESCO el 30 de junio de 2009, el Estadio de Riazor por contar con un equipo de fútbol en 1ª división y la zona del Cementerio de San Amaro que forma parte de la Associatión of Significant Cementeries in Europa (ASCE), una red europea de cementerios singulares de la que forman parte 150 cementerios de todo el continente. En la propuesta se indicaba que, aunque el RD-ley 8/2014 recoge un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador de horarios comerciales, en las zonas afectadas «puede contener una limitación de carácter temporal o territorial debidamente justificada de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.»

La Xunta de Galicia, emitió informe de fecha 18 de junio de 2015 en el que se describen tanto los objetivos de las medidas a adoptar, así como los criterios tomados en consideración, para concluir sobre la corrección de las restricciones propuestas. Y los criterios se ajustan a las circunstancias enumeradas en los apartados a ), b ), d ) y e) del reseñado artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , pues se refieren a zonas de concentración de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos, elementos declarados Patrimonio de la Humanidad -la Torre de Hércules- la celebración de grandes eventos deportivos y la proximidad de áreas portuarias en las que operan cruceros turísticos y registran una afluencia significativa de visitantes.

La sentencia reconoce que la resolución de la Xunta de Galicia respeta los criterios fijados por el artículo 5.4 de la Ley 1/2004 de la Ley de Horarios Comerciales , por cuanto en la propuesta se especifican las áreas del municipio de La Coruña en las que se concentra gran parte de la actividad turística y los principales recursos y elementos atractivos de la demanda turística y la oferta de alojamiento, restauración, cultural y comercial (Zona Monumental, centro de la ciudad y otras) y concluye que la regulación persigue la mejora del sistema económico, la actividad del turismo y los intereses de los consumidores y usuarios. Aun cuando es cierto que se hace alguna referencia a los intereses del pequeño comercio, tal alusión no es la esencial en la apreciación global de la Sala -ni en la motivación de la resolución impugnada- que subraya la finalidad de la normativa y la necesidad de conciliar el turismo y el comercio y a la postre, el beneficio para el consumidor y usuario.

Lo cierto es que la justificación de las restricciones invocadas no se refieren, como sostiene la asociación recurrente, a la protección del comercio minorista, - aunque en algún pasaje de la sentencia se haga referencia al mismo- pues se expresa una motivación de las restricciones basada en los intereses comerciales, turísticos y el beneficio de los consumidores, con expresión de datos y cifras del turismo y comercio que se ajusta a los parámetros de la reseñada Ley como se expone en el informe emitido por la Xunta de Galicia obrante en el expediente. En tal informe que fundamenta las limitaciones debatidas, se afirma que en la propuesta del Concello de La Coruña se distinguen tres áreas concretas donde confluyen las circunstancias legales -Zona Monumental, Centro de la Ciudad, y otros como el Estadio de Riazor o el Cementerio de San Amaro- y enfatiza que en estas zonas se concentra gran parte de la actividad turística, por cuanto se localizan los principales recursos turísticos de la ciudad, los primordiales elementos atractivos de la demanda turística, así como la oferta de alojamiento turístico, restauración, cultural y comercial de la zona, haciendo hincapié en el turismo de cruceros, el tipo de «consumo turístico», y sus específicas características. A partir de tal constatación examina la concurrencia de las circunstancias en relación a cada uno de los apartados del artículo 5.4 de la aludida Ley utilizando diferentes datos y de Turismo de Galicia, estadísticas y porcentajes sobre la actividad turística, concluye que las áreas delimitadas presentan los elementos necesarios para su clasificación como tales con arreglo a la normativa aplicable. En el mismo sentido, el informe de Turismo de Galicia, hace referencia al factor turístico y su efecto estimulante en la creación de puestos de trabajo en los sectores comerciales turísticos y hoteleros. En fin, lo que se toma en consideración son las sinergias procedentes de la relación entre el turismo y el comercio y favorecer una mayor oferta comercial, más amplia y variada y disponible en los momentos de gran afluencia turística contribuyendo así a la generación de crecimiento y empleo.

A la vista de estas consideraciones no puede sostenerse que la resolución dictada de 15 de diciembre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía e Industria, resulte contraria a las previsiones del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , en la delimitación de la zona de gran influencia turística, pues, con independencia de la singular cita del comercio minorista, es lo cierto que la motivación general de la resolución responde a los objetivos perseguidos en la regulación, el incremento de ventas, la mejora del empleo y de los servicios al consumidor, en fin, una mejora del sistema económico, lo que es conforme y se hace con arreglo a los criterios contenidos en la normativa estatal de referencia, por lo que no existen razones para su anulación.

SÉPTIMO

Finalmente, procede rechazar la vulneración de la Ley de Unidad de Mercado, planteada en el tercer motivo casacional. Y ello, por cuanto la alegación de esta norma en la instancia, se ha realizado de forma sucinta y siempre vinculada a la necesidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas con arreglo a la Ley de Horarios Comerciales. En efecto, se constata en la demanda que ANGED limitó su alegato sobre la Ley de Unidad de mercado al debate de la ausencia de justificación de las medidas con arreglos a los criterios del aludido artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre , sin aportar ningún alegato diferenciado para justificar en qué medida la restricción acordada vulneraba la Ley de Unidad de Mercado, siendo así que la respuesta de la Sala de instancia, resulta correlativa a tal sucinta alegación, pues examina conjuntamente la alegación en el último fundamento jurídico de la sentencia, que rechaza la alegación de falta de justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

En el motivo casacional la recurrente tras admitir que la normativa obligaba a las autoridades a exponer las razones de interés general que justifican tales medidas, su necesidad y proporcionalidad, aduce que «este es el examen que debía haber llevado a cabo la Sala y que no ha realizado, privando a esta parte de un enjuiciamiento de la medida.» Lo cual, en su caso, debió plantearse por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , denunciando el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia, sin que la queja así planteada resulte viable.

OCTAVO

En consecuencia con los anteriores pronunciamientos procede la desestimación del recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas derivadas del recurso de casación, a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) el importe máximo a reclamar por la recurrida como costas procesales, por todos los conceptos, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1968/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 43/2015 , que confirmamos.

Segundo .- IMPONER a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 April 2019
    ...Razona la recurrente que la sentencia recurrida trae a colación dos sentencias previas, una de la cuales fue confirmada por STS de 19 de junio de 2018 (RCA 1968/2018 ), que, sin embargo, se refieren a la normativa contenida en la Ley 1/2004, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2......

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