ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8569A
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 219/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia -7 de diciembre de 2017- desestimatoria del P.O. 321/16, interpuesto por D. Cosme y Dª. Margarita contra el acuerdo -29 de enero de 2016- del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente acuerdos de la Administración de Lucena de la AEAT en relación con la liquidación girada por el IRPF de 2018.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cosme y Dª. Margarita preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 6 de abril de 2018 , acordó no tener por preparado el recurso por considerar, en primer lugar, que no se ha justificado en qué sentido la interpretación o aplicación torcida del artículo 35 de la Ley del IRPF ha sido determinante del fallo -pues la parte del fallo relativo a las facturas se resuelve exclusivamente sobre la prueba practicada-; y, en segundo lugar, que no se ha cumplido con la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA . Desde esta última perspectiva argumenta la Sala de instancia que «la recurrente al respecto nada concreta, limitándose a invocar los números 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin referirse a ninguno de sus supuestos, sin que quepa deducirlo del escueto punto sexto en el que se limita a insistir en la procedencia de tener en cuenta las facturas aportadas».

TERCERO

La procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre de D. Cosme y Dª. Margarita , interpone recurso de queja, alegando que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en relación con el artículo 35 LIRPF por no haberse tenido en cuenta los efectos jurídicos de documentos privados (que fueron aportados y no impugnados), teniendo la cuestión planteada encaje en los apartados 2.e) y 3 a) y/o b) del artículo 88 LJCA . A continuación, expone los argumentos de fondo que motivan su discrepancia con la sentencia que pretende recurrirse en casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en al auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La lectura del escrito de preparación evidencia que se incumple con la especial carga que impone el citado artículo 89.2 f) LJCA pues no se contiene razonamiento alguno destinado a justificar el interés casacional objetivo del recurso. La recurrente identifica como norma infringida el artículo 35 LIRPF en relación con el artículo 24 CE y razona, a continuación, por qué entiende producida dicha infracción (en relación con la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimoniales con origen en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales no afectos). Sin embargo, bajo el epígrafe " Concurrencia de interés casacional objetivo" la parte se limita a afirmar que «concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, en base a los siguientes fundamentos»; fundamentos que se refieren a las facturas relativas a la construcción del inmueble y a la documentación aportada, esto es a cuestiones fácticas. Lo anterior evidencia que no se contiene la especial argumentación que exige el citado artículo 89.2 f) LJCA -por todos, auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016).

Es en el recurso de queja donde la parte actora alude a la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos el apartado e) del artículo 88. 2 LJCA y a la presunción contenida en el apartado a ) y/o b) del artículo 88. 3 LJCA . Sin embargo, tal alusión -que en sí misma resultaría también insuficiente pues la carga del artículo 89.2 f) LJCA no se satisface con la mera cita de los supuestos enumerados en el artículo 88 LJCA - no puede tomarse en consideración pues el recurso de queja no es sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA ; sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación, por todos, auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017) o auto de 11 de enero de 2018 (recurso de queja 570/2017).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 89.2 f) LJCA .

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y Dª. Margarita contra el auto -6 de abril de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (P.O. 321/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la referida sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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