ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8565A
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 208/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Indalecio , representado por la procuradora D.ª María Dolores Villar Pispieiro, preparó recurso de casación contra la sentencia -13 de diciembre de 2017- dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia en el P.O. 411/2015 , que fue denegado por auto de 3 de abril de 2018 porque

Aun cuanto pudiera entenderse cumplidos los requisitos de los apartados a ), b ) y e) del artículo 89.2 de la LJCA , sin embargo respecto del requisito del apartado d), tenemos que oponer cierto reparo aunque se admita cumplido y decir que no resultan debidamente esclarecidas que considera infringidas en punto a su relevancia a la hora de decidir la estimación del recurso que a su entender se hubiera producido.

Y, sobre todo, no pude entenderse cumplido el requisito que se exige en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA , pues no fundamenta con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre de D. Indalecio , ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 3 de abril de 2018 .

Alega, en síntesis, y con invocación del artículo 5 de la LOPJ , que basta fundamentar la vulneración de derechos fundamentales para que el recurso se tenga por preparado, y si ha quedado justificada la especial trascendencia constitucional, con mayor razón ha quedado también acreditada la trascendencia casacional. Añade que el razonamiento de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación debe ser calificado «[...] de excesivo y enervante formalismo, pues se ha explicado y justificado perfectamente no sólo la aplicación al caso concreto el interés casacional sino la necesidad de evitar una jurisprudencia errónea por parte de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y por tanto fijar la jurisprudencia correcta por parte de la Sala Especial de Casación del correspondiente TSJ». Por último, contiene alegaciones referidas al interés casacional del recurso, manifestando que son reproducidas del escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LJCA , que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal, pues sin referirse a alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA , en el apartado 7 de su escrito de preparación, bajo el enunciado "Vulneraciones jurídicas casacional que constituyen también vulneraciones constitucionales, interés casacional y conveniencia de pronunciamiento" alega, con invocación del artículo 5 LOPJ , que el asunto tiene interés casacional porque se vulneran derechos fundamentales protegidos por la Constitución, y, además, porque «[...] la cuestión jurídica sometida a la consideración de este Alto Tribunal carece de precedentes y por tanto un pronunciamiento de este Alto Tribunal puede fijar una línea nítida interpretativa pues si no se revoca y anula la Sentencia de 13 de Diciembre de 2017 se crearían una jurisprudencia y unos argumentos erróneos en cuanto se consideran inscritos en el Libro de Inscripciones asientos, cuando ni existe Libro de Inscripciones ni asientos inscritos en el mismo, lo que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Dicho de otra forma: no tenemos noticia de que exista jurisprudencia que legalice y permita la existencia de una fundación que no haya constituido asiento de primera inscripción en el Libro de Inscripciones del Registro, ni la existencia de asientos inscritos, cuando ni siquiera existen los preceptivos Libro de Inscripciones, Libro Diario y de Depósito de Cuentas. Y que se de legalidad a un certificado del encargado del Registro que se limita a certificar escrituras y resoluciones, pero no asientos inscritos, que es lo que se le pide».

Pues bien, aun en el hipotético supuesto que se entendiera que está invocando los supuestos de interés casacional previstos en las letras c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y a) del apartado 3 del referido precepto, sin embargo todas las alegaciones efectuadas al respecto las pone en relación con el fondo del asunto, obviando que lo que está denunciando en el escrito de preparación es la infracción del artículo 24 CE por denegación de pruebas relevantes y pertinentes, por falta de motivación de la sentencia y por incongruencia extra petita y omisiva de la sentencia; y sobre estos errores in procedendo , que son los denunciados en el escrito de preparación del recurso de casación, no se justifica en modo alguno el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo.

Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 5 LOPJ , dando a entender que, al haberse denunciado la infracción de derechos fundamentales, se debería haber acordado, necesariamente, tener por preparado el recurso de casación. Sobre dicha cuestión procede señalar que era doctrina constante de esta Sala, en relación con el antiguo recurso de casación, que el mencionado artículo 5 LOPJ no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y su mera invocación no suplía la expresión en el recurso del correspondiente motivo o motivos de casación en que debía fundamentarse el recurso [por todos, auto de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 161/2013)].

Y de igual forma, en lo que hace al nuevo recurso de casación, su mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra Constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA , lo que aquí no acontece, pues tal como se expuso en el razonamiento precedente, resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

Por último, la denegación decretada por el Tribunal a quo en estos términos no vulnera el derecho de acceso a los recursos, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal; como ocurre en este caso.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra el auto de 3 de abril de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 411/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la referida sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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