ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8564A
Número de Recurso198/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 198/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 198/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 121/17, de 14 de febrero- confirmatoria en apelación (486/2017 ) de la dictada -27 de marzo de 2017- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 que desestimó el P.A. 8/16, deducido frente a la resolución -1 de octubre de 2015- de la Delegación del Gobierno que acordó la expulsión de D. Belarmino .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Belarmino preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en un extenso y estereotipado auto -16 de abril de 2018 - acordó no tener por preparado el recurso al no indicar "el artículo de la Ley que contempla el interés casacional", frente al que se ha interpuesto el presente recurso de queja, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículo 24.1 CE ).

Razona en este sentido el recurrente que ni la Ley de esta jurisdicción, en su artículo 89.2 f) LJCA , ni los autos dictados por esta Sección de Admisión en los que se concreta el contenido del citado precepto -y cita como ejemplo el auto de 8 de mayo de 2017- exigen la indicación del artículo de la Ley, sino que «lo insoslayable es el argumento, el razonamiento, y lo soslayable y prescindible es la cita o alusión al precepto». La interpretación realizada por la Sala resulta, por tanto, rigorista y desproporcionada cuando es perfectamente identificable el interés casacional puesto que en el escrito de preparación se argumenta en tal sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Como pusimos de manifiesto en el citado auto de 15 de marzo de 2017, de los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo, se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación. Esto es, la ley exige al órgano a quo que, en ambos supuestos, motive su decisión a través de un razonamiento que - obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen o no los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación.

SEGUNDO

En este caso el auto impugnado, tras argumentar de forma prolija -absolutamente innecesaria- sobre el contenido de cada una de las exigencias que impone el artículo 89. 2 LJCA con arreglo a los autos dictados por esta Sección de Admisión, deniega la preparación del recurso porque «el escrito de preparación del recurso de casación no indica el artículo de la Ley que contempla el interés casacional».

Resulta evidente que una afirmación como la anterior no satisface la necesaria motivación que, en todo caso, debe acompañar a la decisión de la Sala de instancia; máxime cuando, como bien argumenta el recurrente, lo que impone la carga procesal de justificar la concurrencia del interés casacional objetivo prevista en el artículo 89.2 f) LJCA es una argumentación sobre la presencia de dicho interés en la cuestión que se plantea con arreglo a los supuestos enumerados -de forma no exhaustiva- en el artículo 88. 2 y 3 LJCA . De ahí no puede concluirse, sin embargo, que la omisión de la cita numérica del precepto legal haya de comportar automáticamente la denegación de la preparación del recurso, pues si existen razonamientos que, materialmente y de forma evidente, pueden reconducirse a la enumeración de supuestos del artículo 88 LJCA -y resultan suficientes- ha de entenderse por satisfecha la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA . Lo contrario supondría, no sólo una interpretación rigorista -por excesivamente formal- del precepto, sino una errónea concepción de la propia noción de interés casacional objetivo como pieza angular del nuevo recurso de casación.

Así, de la misma forma que la mera cita o enumeración de los supuestos de interés casacional contemplados en el artículo 88 LJCA no satisface la exigencia de justificación antes mencionada, la sola omisión de la cita del precepto no puede tener como consecuencia inmediata la denegación de la preparación del recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior -y partiendo de que, en efecto, en el escrito de preparación no se contiene ninguna cita del precepto legal en que se fundamenta el interés casacional del recurso-, no es posible obviar que en un apartado específico del escrito titulado interés casacional se dice que la sentencia «ha fijado ante cuestiones sustancialmente iguales (...) una interpretación de normas de la Unión Europea en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido». Y se argumenta a continuación que lo establecido en la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, ya que resultaría aplicable a cualquier nacional de un tercer Estado en situación de irregularidad administrativa, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de la decisión de retorno frente a una situación de irregularidad, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes de los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Pues bien, con independencia ahora de que concurra de forma efectiva alguno de los supuestos de interés casacional objetivo aducidos (e incluso con independencia de la suficiencia o insuficiencia de la argumentación desarrollada), lo cierto es que lo razonado en relación con el interés casacional objetivo en el escrito de preparación resulta fácilmente reconducible a los supuestos de posible interés casacional objetivo previstos en los apartados c ) y f) del artículo 88. 2 LJCA y a la presunción prevista en el artículo 88. 3 a) LJCA , en relación con las diversas sentencias del TJUE que trae a colación el recurrente sobre la necesidad de las autoridades nacionales de dictar una resolución de retorno. Y por esta razón, el único motivo aducido por la Sala de instancia para denegar la preparación, obviando cualquier análisis sobre lo razonado materialmente en el escrito de preparación, refleja una interpretación rigorista de la carga impuesta en el artículo 89.2 f) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89. 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra el auto -16 de abril de 2018- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de marzo de 2017 (recurso de apelación núm. 486/2017).

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR