ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8559A
Número de Recurso3769/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3769/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3769/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/3769/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/3769/2017, preparado por la procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en representación de la entidad Nuir S.A. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1118/2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2015, que estimó parcialmente la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, 3T y 4T, ejercicio 2004.

Acuerda su inadmisión a trámite por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 90.4.d) LJCA ] y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo.

Todo ello, conforme al artículo 90.4 b) LJCA , en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal , imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 2.000 euros. Practicada la tasación de costas el 18 de enero de 2018 fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de la sociedad NUIR, S.A., presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar que el trabajo realizado se había limitado a la presentación del escrito de personación, escrito puramente rutinario, con texto normalizado, en el que el Abogado del estado se limita a poner su firma. Subsidiariamente, al tener en cuenta que no existe ninguna complejidad y el escaso tiempo de trabajo empleado, propone reducir los honorarios del Abogado del Estado a 50 euros.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis:

  1. El argumento del condenado en costas respecto de que los honorarios son indebidos no puede ser acogido puesto que la providencia de 31 de octubre de 2017 por la que inadmite el recurso de casación ya recoge la condena en costas del recurrente, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar las costas en que ha incurrido por su actuación, que en el caso de la representación del Estado es, además, obligada por la Ley.

  2. La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, haciendo inviable la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado. Añade que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe. Interesa el dictado de resolución que desestime la impugnación cursada de contrario.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido el 21 de mayo de 2018, considerando que los honorarios no deben exceder de 800 €, atendiendo al trabajo profesional efectivamente realizado y a los criterios en casos de inadmisión de recursos de casación que permiten al letrado de la parte recurrida minutar hasta el 10% de la escala, siempre atendiendo a la efectiva extensión y dedicación de su trabajo.

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó, en fecha de 22 de mayo de 2018, decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, argumentando en su Fundamento de derecho Único que «La tasación de costas de 18 de enero de 2018 ha sido practicada en cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 31 de Octubre de 2017. En dicha providencia se condena en costas al recurrente con el límite máximo de 2.000,00 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 L.J.C.A ). Luego es conforme a derecho, porque si la citada providencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de la cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la providencia y no se puede alterar si no es impugnando la providencia. Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 , y demás jurisprudencia y artículo 139 L.J.C.A.

SÉPTIMO

Contra el referido Decreto, la representación procesal de la entidad NUIR, S.A., interpuso recurso de revisión en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 208.2 de la LEC por cuanto no se argumenta por qué no se ha tenido en cuenta ni se ha valorado siquiera el Informe del Colegio de Abogados que, estudiando el recurso, llega a la conclusión de que unos honorarios justos se situarían en 800 €.

  2. - Infracción de la propia doctrina del Tribunal Supremo que señala que el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar relación con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación alegando que:

  1. No se ha producido ninguna vulneración de Derecho y que la recurrente, ni en su escrito de impugnación de la tasación de costas ni en el presente recurso de revisión, ha puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el Abogado del Estado que ha sido valorado por la Sala y el criterio plasmado en el Dictamen del ICAM que reduce la minuta del Abogado del Estado a 800 euros, y que goza de naturaleza eminentemente orientativa, tal y como se plasma en Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictados en los recursos de casación 853/2013 y 873/2013 , de 13 y 17 de marzo de 2015 .

  2. Finalmente, y al socaire de la modificación operada por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio , que da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre) [«LAJEIP»], arguye en sus alegaciones que en las minutas presentadas por los Abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de la Administración Pública que la Ley les atribuye y que se corresponde a las funciones de procuraduría que ejercen los Procuradores y por las cuales presentan sus honorarios y se incluyen en las tasaciones de costas. De tal forma que los Abogados del Estado ejercen una doble función frente a la Administración Pública, por un lado, de representación y, por otro de defensa y por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 31 de octubre de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal . tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

A la anterior cuestión ya dimos respuesta en nuestro auto de 19 de enero de 2018 , en el sentido que ahora reiteramos.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349A); 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328A); 16 de octubre de 2008 ( casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058A); 9 de julio de 2009 ( casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832A); 14 de julio de 2010 ( casación 4534/2004:ECLI:ES:TS:2010:12452A); y 2 de junio de 2016 ( casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241A)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 (ECLI:ES:TS :2014:10407A), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 - recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.»

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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