ATS 996/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8646A
Número de Recurso534/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución996/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 996/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 534/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 996/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó sentencia el 13 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 17 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 5/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 4427/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona , en la que se condenó a Luis Enrique como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 15 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 7 meses y 15 días. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Aurelio y Zulima en la cantidad de 78.950 euros.

Y se absolvió a Rosalia de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Luis Enrique , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Aurelio y Zulima , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el primer motivo se alega que la condena se basa en documentos (contratos de arras y contrato de compraventa) que no ocultan la realidad ni la disfrazan, siendo un ejemplo de la criminalización de documentos que circulan en el negocio inmobiliario, y que lo único que falló es que la propietaria no había autorizado a su nieta la venta de la vivienda para que ésta le autorizara a él. En el segundo motivo sostiene que se trataba de un simple negocio de compraventa que no llegó a consumarse, habiéndose interpretado los hechos vulnerando el principio in un dubio pro reo y, por ende, la presunción de inocencia. Y en el motivo tercero, reitera los argumentos anteriores, y añade que debe requerirse a los denunciantes un mínimo de prudencia y autoprotección.

    En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, entre los años 2004 y 2006, los acusados Luis Enrique y Rosalia mantenían una relación de pareja. Rosalia regentaba el bar El Bierzo sito en Badalona. Luis Enrique se dedicaba a la intermediación en la compraventa de viviendas, y normalmente contactaba con posibles clientes en el mismo bar.

    El acusado Luis Enrique , a mediados del año 2005, había contactado con Carlota , quien residía en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , vivienda propiedad de su abuela Marisol . Como respuesta al interés mostrado por Carlota sobre el valor del inmueble en el que residía, el acusado Luis Enrique le pidió una copia de las llaves para poder hacer una tasación.

    Una vez tuvo las llaves en su poder, obrando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, simuló ser el mandatario verbal de la propietaria de dicha vivienda y ponerla a la venta, pese a que en ningún momento había recibido tal encargo ni de Carlota ni de la propietaria real del inmueble Marisol , a quien el acusado ni tan siquiera conocía.

    A finales del año 2004, visitaron el bar unos conocidos de Rosalia , Aurelio y Zulima , quienes expresaron su interés de comprar una nueva vivienda. La acusada Rosalia , ajena a las intenciones de Luis Enrique , y de buena fe, indicó al matrimonio Aurelio Zulima que su pareja se dedicaba a la venta de pisos. Una vez el matrimonio habló con el acusado, éste les enseñó el piso referido aprovechando la ausencia de Carlota , y les ofreció la venta de dicha vivienda, venta que según les informó podría hacerse de forma inmediata. El matrimonio, confiando en todo momento en Luis Enrique , expresó su voluntad de comprar la vivienda por un precio de 150.000 euros, y de hecho procedieron a vender el piso de su propiedad con la ilusión de trasladarse en un breve perlado de tiempo a la nueva vivienda.

    A tal fin, firmaron un contrato privado de arras en fecha 21 de diciembre de 2004 en que el acusado firmó falazmente como representante de la propietaria y recibió en ese acto la suma de 6.500 euros. Asimismo, abonaron al acusado diversos importes (entre ellos, 2.000 euros, 3.000 euros) en enero y febrero de 2005 para gastos de tasación. Con posterioridad, en fecha 21 de junio de 2005, firmó un nuevo contrato privado de arras, identificándose nuevamente como representante de los vendedores y percibiendo de los perjudicados la suma de 30.000 euros. Con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2005, les hizo firmar en nuevo contrato privado de compraventa, identificándose en esa ocasión, de forma mendaz, como mandatario de Tomás y de Patrimonio y Actives Paidal S.A., y simuló la aquiescencia del Director de la sucursal de Caixa de Catatunya de Badalona y recibió de los perjudicados 25.000 euros más.

    En total, en fecha 4 de mayo de 2006, cuando el matrimonio Aurelio Zulima ya sabía que el piso de la CALLE000 no se encontraba a la venta, y por exigencia de éstos, el acusado firmó un reconocimiento de deuda de 78.950 euros por los importes recibidos. El acusado en ningún momento les ha devuelto dicha suma, por la que Aurelio y Zulima reclaman.

    Con el mismo propósito de enriquecimiento e idéntico engaño, ofertó dicha vivienda también a Miguel Ángel en enero de 2005. Tal y como hizo con el anterior matrimonio, acompañó al Sr. Miguel Ángel a la vivienda empleando las llaves que tenía y le ofreció la misma por la suma de 96.000 euros. Miguel Ángel , confiando en todo momento en el acusado, por la relación de amistad que este tenía con un amigo común y la apariencia de profesionalidad que mostraba, le entregó la suma de 2.000 euros en concepto de arras. Con posterioridad, en fecha 18 de enero de 2005, el acusado firmó un acuerdo en el que se comprometía a entregarle las llaves de dicha vivienda. Incumplido dicho acuerdo, mantuvo el engaño hasta finales del año 2005 en que Miguel Ángel exigió la devolución de las arras y el abono de una indemnización por los perjuicios causados. En este caso, el acusado sí pagó al Sr. Miguel Ángel las sumas comprometidas, razón por la que el mismo no reclama por concepto alguno.

    Pese a que las negociaciones del acusado Luis Enrique con los perjudicados se llevaran a cabo en el bar El Bierzo, no ha resultado acreditado que Rosalia tuviera conocimiento de la actuación fraudulenta de Luis Enrique , ni participara con el mismo de los beneficios obtenidos.

    No ha resultado acreditado que el acusado simulara ser representante de la entidad Patrimonios Activos Paidal S.A. y ofreciera a la entidad Don Piso la venta de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de Badalona y recibiera la suma de 12.000 euros como arras.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado, y destaca por su relevancia, las declaraciones testificales de Aurelio , Zulima , Graciela , Carlota y Miguel Ángel . Así, señala que Graciela , tía de Carlota e hija de la propietaria de la vivienda, Marisol , manifestó que vivió con su madre hasta que falleció en el año 2007 y que en ningún momento tuvo la intención de vender el piso, y que su sobrina vivía en el piso, habiéndolo autorizado Marisol , sin que nadie hablara con ella sobre la venta del inmueble; y que Carlota fue asimismo taxativa al declarar sobre el contenido del encargo que hizo al acusado, que era tasar la finca porque quería conocer el valor de la vivienda, porque en un futuro sería de su propiedad por herencia, y entregó las llaves al acusado para que pudiera examinar las dimensiones de la vivienda.

    Igualmente, el Tribunal valora la declaración de las víctimas. Aurelio y Zulima declararon que estaban presentes cuando el acusado firmó toda la documentación. Y Miguel Ángel manifestó que conoció al acusado en el bar al que acudió con Rafael , ambos Mozos de Escuadra, y que Rafael le presentó al acusado y éste le enseñó el piso objeto de autos, firmando el 18 de enero de 2005 un compromiso de venta y entrega de las llaves de la vivienda en un plazo de siete días, habiéndole abonado una suma de 2.000 euros en concepto de arras (suma que, tras requerir al acusado, le fue devuelta).

    Asimismo, argumenta la Audiencia que el subdirector de la oficina de la Caixa de Catalunya declaró que reconoció la firma del acusado -porque entraba con frecuencia en la sucursal- junto al sello de la entidad, y que no era la firma del declarante, añadiendo dicho testigo que los sellos en la sucursal estaban al alcance de todas las personas que entraban en la misma.

    También ha podido valorar la Sala sentenciadora la prueba documental obrante en autos, en concreto, la certificación de la vivienda en la que figura como propietaria Marisol y todos los documentos elaborados y firmados por el recurrente. El propio acusado reconoció su firma en el contrato de arras de 21 de diciembre de 2004, por el que recibió la suma de 6.500 euros, y en el contrato de compraventa de 21 de junio de 2005, en que le fueron entregados 30.000 euros; asimismo, manifestó que era su firma la que obraba en el reconocimiento de deuda a Aurelio y Zulima por valor de 78.950 euros. Y si bien el acusado negó que fuera suya la firma que aparecía en el contrato de fecha 7 de julio de 2005, la pericial de Candelaria , ratificada en el acto del juicio, permite concluir a la Sala sentenciadora que todas las rúbricas dubitadas, incluida la de dicho contrato de 7 de julio de 2005, eran del acusado (además de valorar, como hemos visto, la declaración de los testigos Aurelio y Zulima , que manifestaron haber presenciado la firma por el acusado de todos los documentos).

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado, desde que tuvo las llaves de la vivienda en su poder, aparentó ser el representante de la propietaria de dicha vivienda, que no estaba a la venta, y enseñó el piso en diversas ocasiones, siempre en ausencia de los ocupantes de la misma, y firmó diversa documentación para aparentar legalidad en su actuación y conseguir la confianza de los compradores, para que éstos fueran entregándole cantidades de dinero por la supuesta compra de la vivienda.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Por otra parte, respecto a la alegada falta de autotutela de los perjudicados, ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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