ATS, 30 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8642A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/07/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: RECURSO DE APELACION 15/2018

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 30 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Julio pasado el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... EL INSTRUCTOR ACUERDA:

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación de Zulima y de Juan Carlos contra la providencia 27 de junio de 2018, dejándose sin efecto la declaración de firmeza del Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 en lo que a ambos procesados se refiere, y acordando que se les notifique esta última resolución, con indicación de los recursos que pueden interponer contra la misma.

  2. COMUNICAR A LA MESA DEL PARLAMENTO AUTONÓMICO DE CATALUÑA, que los procesados y miembros de ese Parlamento: Agustín , Alfonso , Anselmo , Armando , Aurelio y Benito , han quedado suspendidos -automáticamente y por imperio del artículo 384 Bis de la LECRIM - en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la Mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal.

    Comunique también a la Mesa del Parlamento que cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos.

    Particípese igualmente a la Mesa que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión.

  3. DENEGAR LAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN peticionadas por la acusación popular ejercida por el partido político VOX, y por las representaciones de los procesados Celestino ; Elisabeth ; Zulima y Juan Carlos ; Agustín , Isidora y Guillermo ; así como Benito , Anselmo y Aurelio .

  4. DECLARAR CONCLUSO ESTE SUMARIO y remitir los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del mismo.

    Requiérase a los procesados para que en el término de tres días designen procurador que les represente y abogado que les defienda, o bien ratifiquen a los ya designados; con apercibimiento de que de no hacerlo les serán nombrados del turno de oficio, y verificado, empláceseles para que comparezcan ante el Tribunal competente en el plazo de quince días.

    Emplácese igualmente a las partes personadas ante el Tribunal por igual plazo.

    Comuníquese al Tribunal que los recursos de apelación en un efecto que se encuentras pendientes de resolución son:

    - Contra el auto de 26 de abril de 2018 que desestima el recurso de reforma de Celestino y de Elisabeth contra la providencia de 11 de diciembre de 2017.

    - Contra el auto de 30 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto por Susana , Sonia , Vanesa , Zaida , Segismundo , Alfonso , y Armando , contra el auto de 11 de enero de de 2018.

    - Contra el auto de 15 de febrero de 2018 que deniega la acumulación de procedimientos interesada por Luis Antonio y diligencias de investigación solicitadas por Susana y Sonia y contra el auto de 31 de mayo de 2018 que acuerda desestimar el recurso interpuesto por Alfonso , Sonia y Susana , contra el auto de 15 de febrero de 2018.

    - Contra el auto de 20 de junio de 2018 interpuesto por Benito , Anselmo y Armando , contra la providencia de 8 de mayo de 2018 que acordaba diligencias de investigación y la apertura de pieza separada respecto de los procesados que no se encuentran a disposición de esta causa.

    Además de los recursos de apelación que pudieran interponerse contra cualquiera de las resoluciones dictadas en el día de la fecha.

    Procédase a suspender el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes: Juan Carlos , Guillermo , Zulima , Agustín , Isidora , Sandra y Susana , sin perjuicio de las actuaciones que puedan resultar precisas de futuro para concluir el procedimiento respecto de ellos. A tal efecto, queden a disposición de este instructor las piezas de tramitación y de situación personal de los procesados rebeldes, dejándose a su vez testimonio de todas las diligencias de investigación practicadas.

    Ante la pérdida de competencia de este instructor respecto de los procesados cuya prosecución procedimental se ha acordado ( art. 623 LECRIM ), hágase saber a las partes que - más allá de la interposición de recurso de apelación cuando sea procesalmente admisible-, el resto de resoluciones adoptadas en el día de la fecha son susceptibles de revisión por la Sala a la que se remiten las actuaciones, bien en atención a la naturaleza provisional de la suspensión de cargo público o de funciones públicas que afecta a los procesados anteriormente indicados, bien con ocasión del trámite para interesar la confirmación o la revocación del auto de conclusión del sumario, en lo que a la denegación de diligencias de investigación o a la conclusión de la fase de instrucción se refiere..." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Benito , Anselmo y Aurelio ; y recurso de reforma por la Procuradora Sra. López Ariza, en nombre y representación de Alfonso y de Armando , por escritos presentados los pasados 13 y 16 de Julio, respectivamente, de los que se dieron traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas como recurso de apelación directo contra el mencionado auto en el plazo de dos días a fin de formular alegaciones y presentar , en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.

TERCERO

El apelante por escrito presentado el pasado 23 de julio designó los particulares a testimoniar dándose traslado a las demás partes por igual plazo de dos días a los efectos del art. 766.3 de la LECrim .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de julio de 2018 interesando la desestimación de los recursos de reforma y la confirmación del auto recurrido.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 24 de julio viene a impugnar el recurso formulado.

La defensa de Benito , Anselmo y Aurelio representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, por escrito presentado el pasado 24 de julio se adhiere a los recursos formulados por Alfonso y Armando .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de Recursos de 26 de julio se designó Ponente de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se señaló para deliberación y resolución, sin vista, el 27 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 bis de la LECrim , el Instructor acordó "comunicar a la Mesa del Parlamento Autonómico de Cataluña que los procesados Agustín , Alfonso , Anselmo , Armando , Aurelio y Benito , han quedado suspendidos -automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim - en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando. Contra dicho Auto interpone recurso de apelación la representación procesal de Benito , Anselmo y Aurelio .

  1. Alegan en primer lugar que las decisiones de concluir el sumario y de imponer a los recurrentes la suspensión prevista en el artículo 384 bis, deberían haber sido adoptadas en resoluciones diferenciadas, pues de esa forma la segunda decisión podría ser recurrida.

    La cuestión carece de relevancia desde el momento en que el presente recurso de apelación ha sido admitido a trámite y, por lo tanto, se garantizan los derechos de los recurrentes a que la resolución del Instructor sea revisada por un órgano jurisdiccional superior.

  2. En segundo lugar, sostienen que se han infringido los artículos 23 y 24 de la Constitución Española (CE ). Admiten los recurrentes la concurrencia de los dos presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 384 bis de la LECrim , es decir, la imputación (el procesamiento) por un delito de rebelión y la situación de prisión provisional, pero cuestionan la interpretación que se hace por el Instructor del término "individuos rebeldes", que entienden que es literalista y no se corresponde con la que ha dado en su momento el Tribunal Constitucional. Reprochan al Instructor no hacer referencia a la STC 199/1987, de 16 de diciembre , que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra lo que consideran el antecedente legislativo del artículo 384 bis de la LECrim . Argumentan que la Ley Orgánica 9/1984 había introducido la posibilidad de suspender cautelarmente a cargos públicos procesados por delitos comprendidos en esa ley, siendo las personas a las que alcanzaba las integradas en bandas armadas o relacionadas con actividades terroristas o rebeldes, es decir, señalan, las mismas a las que se aplica el actual artículo 384 bis. En relación con la interpretación del término "rebeldes", se apoyan en el contenido de la STC 199/1987 , cuando dice:

    "El párrafo primero del apartado primero del art. 1 de la Ley Orgánica 9/1984 , declara que la misma es de aplicación a las personas «rebeldes». Se suscita la cuestión relativa a si esa genérica inclusión queda dentro del ámbito de aplicación previsto en el art. 55.2 de la CE , en el cual encuentren legitimación todas las medidas de suspensión de derechos que la Ley establece. Conviene señalar que el problema también aquí no es de la razonabilidad de la medida legal, sino el de su compatibilidad con el precepto constitucional. Ya se ha dicho que la CE no ha hecho de la «suspensión individual» de ciertos derechos fundamentales un instrumento de protección extraordinaria de la seguridad del Estado, genéricamente concebida, sino que le asignó una finalidad muy concreta: La investigación de las actuaciones de las bandas armadas o elementos terroristas. En la discusión parlamentaria se constata, sin embargo, una equiparación explícita, en cuanto ataque al sistema democrático y a la sustitución de la forma de Gobierno y de Estado elegida libremente por los ciudadanos, entre terrorismo y rebelión.

    Es cierto que el art. 55.2 no ha mencionado expresamente a los rebeldes, sino sólo a las bandas armadas o elementos terroristas. Sin embargo, no cabe duda de que, como señala el Letrado del Estado, la rebelión es la más grave de las acciones delictivas susceptibles de ser realizadas, o intentadas, por una banda armada. Por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional. A su vez el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1984 equipara la integración en una organización rebelde a la integración en una banda armada, refiriéndose a la utilización de «armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos o medios incendiarios de cualquier clase». Por ello a tales rebeldes en cuanto integran el concepto de banda armada del art. 55.2 CE , les resulta legítimamente aplicable la suspensión de derechos a la que habilita el precepto constitucional.

    En consecuencia, no resulta contraria a la Constitución la mención de las actividades rebeldes en el art. 1 de la Ley Orgánica 9/1984 , y por ello su inclusión dentro del ámbito de la misma".

    Señalan que se discute en esta causa acerca de si cabe atribuir carácter violento a los hechos que se les imputan, lo que han negado, dicen, "tribunales de los más prestigiosos sistemas judiciales europeos, como es el caso de Alemania", pero a su juicio es claro que no han empleado en su actividad instrumentos que pudieran merecer la consideración de armas o explosivos o métodos similares a los terroristas. Entienden que el contenido de la STC 199/1987 no se ha visto modificado por la STC 71/1994 , en la que no se entra a discutir lo que debe entenderse por "individuos rebeldes", sino que se reconoce que la finalidad de la LO que introdujo el artículo 384 bis en la LECrim , no fue otra que combatir el fenómeno terrorista.

    Se quejan igualmente de la falta de proporcionalidad de la medida al afectar a cargos electivos, argumentando, en cuanto a la posibilidad de sustitución que la Sala de lo penal del Tribunal Supremo carece de competencia para indicar a una Cámara legislativa como debe interpretar su reglamento.

    Sostienen, en resumen, que el término "individuos rebeldes" que aparece en el artículo 384 bis no es aplicable a los recurrentes por no haber actuado en el marco de bandas armadas o actividades terroristas.

SEGUNDO

Parten los recurrentes de un razonamiento contenido en la STC 199/1987 que no puede ser interpretado fuera de su contexto.

  1. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en esa sentencia se examinaban recursos de inconstitucionalidad contra la LO 9/1984 , que se dictó en desarrollo del artículo 55.2 CE , el cual, de un lado, se refiere solamente a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3; no, por lo tanto, a los reconocidos en el artículo 23.2. Y, de otro lado, menciona exclusivamente "las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas", lo cual obligaba a analizar si los individuos rebeldes podían considerarse comprendidos en una u otra figura, cuestión que no necesariamente plantea la interpretación del artículo 384 bis.

    En la sentencia citada también se dice que el constituyente "ha introducido en el art. 55.2 una habilitación al legislador, para establecer un régimen específico de suspensión de determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, posibilidad de suspensión de derechos que la CE ha estimado como necesaria para el propio sostenimiento del Estado democrático de Derecho".

    En el párrafo transcrito en el recurso, recogido más arriba, el Tribunal Constitucional responde a una alegación según la cual la inclusión de los "rebeldes" en el ámbito de aplicación de la ley, en cuanto se refiere a la suspensión de los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3, va más allá de los límites impuestos por el artículo 55.2 CE . Así, señala el Tribunal que "Se suscita la cuestión relativa a si esa genérica inclusión queda dentro del ámbito de aplicación previsto en el art. 55.2 de la Constitución ". Ello permite entender que la limitación del concepto de "rebeldes" a aquellos casos en que pueda identificarse o considerarse coincidente con el de "banda armada", solo tiene virtualidad en el marco del artículo 55.2CE . Es decir, que, a esos efectos, la inclusión de los rebeldes no es porque puedan ser así considerados, sino porque teniendo en cuenta sus finalidades y el grave ataque al orden constitucional que representan, son "banda armada" comprendida dentro del ámbito del artículo 55.2 CE .

    De no ser así, no podría admitirse un delito de rebelión sin armas, lo cual resultaría contradictorio con la previsión según la cual el mero hecho de esgrimirlas constituye un elemento de agravación del tipo básico, como ya hemos puesto de relieve en el Auto de 26 de junio de 2018, dictado en esta misma causa.

  2. En segundo lugar, los recurrentes obvian en su exposición otros aspectos de la referida sentencia del Tribunal Constitucional que no son irrelevantes. Así, en ella también se dice, en relación con las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad de toda la ley, que "Si bien la Ley Orgánica 9/1984 desarrolla la habilitación constitucional del art. 55.2 CE , su contenido no se ha agotado en el desarrollo normativo de aquel precepto, sino que también ha abordado otras materias o cuestiones relativas a la regulación penal y procesal de determinadas figuras delictivas relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, cosa que de por sí no supone ninguna infracción constitucional. Por ello no puede alegarse el art. 55.2 CE como referencia única para tratar de argumentar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley, sino, en su caso, de unos concretos y determinados artículos de la misma que tienen que ver con ese precepto constitucional".

    Y ya hemos recordado más arriba que ese precepto solamente se refiere a la suspensión de los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3 CE , y, solamente en relación a "las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas".

    No afecta, pues, a la suspensión de los derechos reconocidos en el artículo 23.2. De este modo, la constitucionalidad de la suspensión de los derechos reconocidos en este último precepto no se vincula a las limitaciones impuestas por el artículo 55.2 de la CE , sino a otras consideraciones. De otro lado, en la STC 199/1987 no se examina la constitucionalidad de la suspensión de cargos públicos procesados al haber sido derogada ya esa norma en el momento del dictado de la sentencia, por lo que las consideraciones generales relativas a los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3 no son aplicables a la suspensión de los derechos del artículo 23.

  3. En tercer lugar, ha de recordarse nuevamente que la constitucionalidad del artículo 384 bis, por razones obvias, y, en general, la posibilidad de suspender en determinadas circunstancias los derechos reconocidos en el artículo 23.2 CE , no ha sido examinada en la STC 199/1987 , sino en la STC 71/1994 , que consideró constitucional dicho precepto sin hacer restricciones en cuanto a su ámbito subjetivo en relación con la mención a los individuos rebeldes y sin vincularlo al artículo 55.2 CE .

    Así, dice el Tribunal Constitucional, FJ 6, que "El art. 384 bis L.E.Crim . introducido por medio del art. 1 de la L.O. 4/1988 , no vulnera el derecho de acceso, "en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" reconocido en el art. 23.2 C.E . Es cierto, como señala la demanda, que el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E ., con arreglo a la doctrina de este Tribunal Constitucional, comprende no sólo el acceso, en sentido estricto, sino también la permanencia en las funciones o cargos públicos "en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas" ( STC 5/1983 , fundamento jurídico 3º). Y es cierto también que el art. 55.2 C.E ., al que se remite la Disposición adicional de la L.O. 4/1988, no incluye el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E . entre los susceptibles de ser suspendidos en el marco de aquella previsión constitucional. Sin embargo, y en contra de lo que en la demanda se alega, el precepto impugnado no configura una suspensión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 C.E . en el sentido de dicho art. 55 C.E ., en cualquiera de sus dos apartados. Dicho en otras palabras, pues de esto es, en definitiva, de lo que se trata, el art. 384 bis L.E.Crim no vulnera el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E .".

    Y, más adelante, mencionando expresamente, sin distinción alguna, a bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes, y reconociendo que tanto los delitos de terrorismo como los de rebelión constituyen un desafío a la esencia del Estado democrático, razona el Tribunal que "se hace preciso destacar cómo la medida en cuestión no es, por así decir, autónoma, sino que se hace depender de algo que no es sino, materialmente, una suspensión del goce de la libertad personal. En efecto, la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público solo tiene lugar una vez "decretada la prisión provisional", de tal modo que, además, aquélla solo se mantiene "mientras dure la situación de prisión". Sin que el derecho a la libertad personal, como tal derecho fundamental, sea "suspendido", la situación de prisión provisional, legalmente acordada, implica una medida cautelar particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona. Dicho esto, el análisis del precepto impugnado, desde esta perspectiva, debe partir de los supuestos de los que se hace depender la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público. No cabe, en efecto, hacer abstracción de la naturaleza de los delitos en el contexto de cuya persecución esta medida se inserta. La medida de suspensión que enjuiciamos ha de afectar, precisa y exclusivamente, a los procesados y presos que lo hayan sido por aparecer -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- como integrados o relacionados "con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", es decir, previa la "imputación formal y provisional de criminalidad" ( STC 218/1989 , fundamento jurídico 4º) por delitos que conllevan "un desafío mismo a la esencia del Estado democrático" ( STC 89/1993 , fundamento jurídico 3º), tal como ha encontrado reflejo en el propio texto constitucional. La excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho justifica, sin duda, una medida provisional como lo es la prevista en el precepto impugnado, dirigida frente a quienes -sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral- han sido objetos de un acto firme de procesamiento. El supuesto contemplado en el art. 384 bis L.E.Crim ., por tanto, bien puede ser visto por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los "requisitos" para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E .".

    Ha de rechazarse, por lo tanto, que la suspensión de los derechos reconocidos en el artículo 23.2 CE prevista en el artículo 384 bis de la LECrim , cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, se refiera solamente a los casos de delitos de rebelión cometidos por bandas armadas.

  4. En cuanto a la desproporción de la medida, no se aprecia si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos, que atentan a la misma esencia del Estado democrático, en palabras del Tribunal Constitucional. En este aspecto, relativo a la gravedad de los hechos imputados, damos por reiteradas las consideraciones que esta Sala de apelaciones ha venido haciendo desde el Auto de 5 de enero de 2018 .

    Por otro lado, la adopción de la misma no es fruto de una decisión discrecional, aunque motivada, del Instructor, pues está prevista en la ley como una consecuencia automática de la concurrencia de los dos presupuestos cuya existencia no niegan los recurrentes. Aunque pudiera entenderse que, a pesar de ese carácter automático es necesaria alguna justificación que excluya cualquier apariencia de absoluta desproporción, en el caso, la gravedad de los hechos, a la que ya se ha hecho referencia, y que aparece en el Auto impugnado, resulta de tal evidencia que autoriza una motivación implícita, que resultaría perceptible por cualquiera.

TERCERO

En tercer lugar, los recurrentes se quejan de la vulneración reiterada de sus derechos al haberse reducido injustificadamente los plazos para recurrir. La cuestión excede del ámbito de la impugnación, concretado en las resoluciones que se adoptan en el Auto impugnado.

En cualquier caso, la interpretación de los plazos procesales pudo ser impugnada en su momento, como lo ha sido en alguna ocasión, y no se aprecia que haya supuesto una verdadera indefensión, pues todos los recurrentes han interpuesto los recursos que tuvieron por conveniente, no han solicitado en ninguna ocasión una ampliación del plazo conferido, los recursos han sido tramitados y sus alegaciones siempre han sido examinadas, tanto por el Instructor como por esta Sala.

CUARTO

También interponen recurso de apelación, a través de su representación procesal, los procesados Alfonso y Armando . Se quejan de la pérdida de derechos políticos como consecuencia de la presente causa, e invocan los principios del Estado democrático de Derecho.

  1. Es claro que en la presente causa se investigan, y se han imputado a los procesados, en especial a algunos de ellos, delitos de una especial gravedad. Y no solo en atención a las penas que prevé para ellos el Código Penal, sino también desde la perspectiva del mantenimiento de los principios democráticos, seriamente atacados cuando desde posiciones de ejercicio del poder político autonómico, con la finalidad de declarar unilateralmente la independencia, se ha intentado derogar, en una parte del territorio nacional, la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, que garantiza un amplísimo autogobierno, y el resto del ordenamiento jurídico, el cual ha sido aprobado en su integridad mediante procedimientos democráticos generalmente aceptados. Y se ha actuado, según los hechos imputados y la valoración indiciaria y provisional que cabe hacer en relación con los mismos, acudiendo a vías de hecho e incluso incitando o aceptando, al menos, la provocación de episodios de violencia o de tumultos, como hemos señalado en anteriores resoluciones.

    Ha de rechazarse, por lo tanto, que la reacción del Estado democrático no sea proporcionada a la gravedad de unos hechos que pretendían, con el auxilio de previsibles actos de violencia, alterar los límites territoriales, no solo de España, sino de la Unión Europea.

  2. Consideran inaplicable el artículo 384 bis de la LECrim . Argumentan que el procesamiento no es firme ya que algunos de los procesados aún pueden recurrirlo.

    La alegación no puede ser estimada. Los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y fue desestimado. Respecto de ellos el Auto es firme, ya que no pueden interponer contra el mismo recurso alguno.

    Tal firmeza es independiente de la posibilidad de que los declarados en rebeldía puedan, en su caso, interponer recurso respecto de aquello que a ellos afecta, cuyo plazo comienza a correr desde que se les notifica debidamente. No es lógico pretender que la causa quede absolutamente paralizada hasta que sea posible notificar a los rebeldes su procesamiento.

    Cuestión distinta, que parece aflorar en la alegación, es la relativa a los efectos que pudiera tener la estimación del recurso interpuesto por otros procesados en el caso de que la resolución del mismo afecte a los hechos imputados a los ahora recurrentes o a la calificación jurídica de los mismos. Es claro que, en principio, el recurso de otros procesados se habrá de referir a los hechos que a ellos se les atribuyen y que determinan su procesamiento. Por lo tanto, no a los que afectan a los aquí recurrentes.

    Sin embargo, en el supuesto hipotético de que la eventual estimación de un recurso contra el procesamiento pudiera contener resoluciones que afectaran a los demás procesados, es claro que la ley procesal contiene suficientes mecanismos para dejar sin efecto el procesamiento de todos los que resultaran afectados por aquella resolución, con las consecuencias que fueran procedentes. En este momento, tal eventualidad no supera el rango de hipótesis, por lo que no es preciso profundizar en sus posibles consecuencias.

  3. Alegan también que no forman parte de ninguna banda armada, por lo que no les resulta aplicable el artículo 384 bis de la LECrim , según entienden que se desprende de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 199/1987 . Sostienen que el artículo 384 bis constituye una limitación o suspensión del ejercicio de derechos fundamentales que encuentra habilitación en el artículo 55.2 CE .

    Ya hemos visto, sin embargo, que el Tribunal Constitucional aclaró la cuestión en la STC 71/1994 , al señalar que el artículo 384 bis de la LECrim "no configura una suspensión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 C.E . en el sentido de dicho art. 55 C.E ., en cualquiera de sus dos apartados". Afirmación que, por otro lado, se cohonesta sin dificultad con la literalidad del referido precepto de la Constitución, que se refiere solamente a los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3 CE .

    En relación a esta cuestión, ha de reiterarse lo dicho más arriba en el fundamento jurídico 2º.3.

  4. En cuanto a la importancia de los derechos suspendidos, es claro que este Tribunal no ha dejado de reconocerla en todo momento, pero la considera proporcionada a unos hechos que, aunque provisionalmente, han sido calificados como constitutivos de delitos que, como ha dicho el Tribunal Constitucional y hemos recogido más arriba, atacan a la misma esencia del Estado democrático.

    Finalmente, en relación a la posibilidad, contemplada en el Auto impugnado, de que los recurrentes sean sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus responsabilidades políticas, aludida por todos los recurrentes, su reproche está injustificado, pues es claro que el Instructor se ha limitado a comunicar al Parlamento Catalán "que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión", lo cual está muy alejado de cualquier pretensión de indicar al Parlamento cuál debe ser su actuación.

    Por todo ello, los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los procesados Alfonso y Armando , y Anselmo , Aurelio y Benito , han de ser desestimados en su integridad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los procesados Alfonso y Armando , y Anselmo , Aurelio y Benito contra el Auto de 9 de julio de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

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