ATS, 26 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:8637A
Número de Recurso20397/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20397/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20397/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 210/15 se dictó sentencia de 15/12/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el Rollo 43/17, otra de 14/3/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 6/3/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Álvarez Vicario en nombre y representación de Emilio , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: ". ..la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, que establece como regla general que la nueva ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, nada prevé sin embargo respecto a los procesos en tramitación a su entrada en vigor en orden al recurso que comentamos, lo que no deja de resultar sorprendente. El auto que se impugna vulnera los arts. 9 y 14 CE en relación con el art 2.2. º CP ..."

TERCERO

Con fecha 20 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Iglesias Valentín Arauzo en nombre y representación de Vanesa , personándose como parte recurrida y en escrito de 19 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de julio dictaminó:". .. no cabe recurso alguno, según la disposición transitoria única. En el presente caso la causa se incoó en marzo de 2015 al no haber abonado las pensiones a las que estaba obligado por sentencia de primera instancia confirmada por la AP de Barcelona sobre modificación de medidas...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Emilio , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 06/03/18 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art. 2.2 del C.P . y produce indefensión a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia. No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E ., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Emilio , contra auto de 06/03/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Décima, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 43/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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