ATS, 26 de Julio de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:8636A
Número de Recurso20447/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Leon, Secicón Terceraq

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20447/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 42/15 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1534/17 otra de 26/2/18 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 6/4/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 7 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Hidalgo Martínez en nombre y representación de Jesús Manuel , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando "vulneración derecho tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), derecho a la libertad ( art. 17) en relación con el art. 2 C. Penal "

Con fecha 10 de mayo, el citado Procurador en representación de Adriano y Josefa , presentó escrito personándose también como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, con iguales alegaciones que el anterior.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de julio, dictaminó:". ..Como establece nuestro código civil, en su artículo 2.3 , con carácter general las leyes españolas no tienen efecto retroactivo, si no disponen expresamente lo contrario. La ley reformadora referida no sólo no establece retroactividad, sino que fija con exactitud su ámbito temporal de vigencia. Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Jesús Manuel , Adriano y Josefa , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 06/04/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el supuesto que nos ocupa, la causa se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas, antes de la entrada en vigor ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

En cuanto a la vulneración, que dicen los recurrentes haberse producido del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos, ello no es así cuando se dicta auto de inadmisión a trámite del recurso de casación al no estar expresamente autorizada su admisión. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho" . Y en cuanto a que debe aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo, no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18 y auto de 7/5/18 Queja 20065/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , Adriano y Josefa , contra auto de 06/04/18, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1534/17 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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