ATS, 23 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:8634A
Número de Recurso20995/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20995/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20995/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 23 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado 238/17 en tanto que el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º del C. Penal , eleva a la Audiencia el procedimiento por si los hechos podrían ser de su competencia. Por la Sección Primera de la Audiencia, en el Rollo 18/17, dicta auto de 5/10/17, declarando su falta de competencia y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Auto recurrido en suplica, desestimado por auto de 2/11/17 , al igual que la pretensión de tener por preparado el recurso de casación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Ministerio Fiscal personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando tras citar jurisprudencia de esta Sala en supuestos similares que " estime la queja planteada, revoque el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación y ordene a la Audiencia Provincial que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 LECrim ".

Con fecha 24 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Saban Cordón en nombre y representación de S.C. Nuestra Señora del Carmen, personándose como parte recurrente (Acusación Particular en la instancia) y en escrito de 12 de enero, formalizando este recurso de queja, interesando la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que dan por reproducido.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Gutiérrez Reyes en nombre y representación de Cornelio , personándose como parte recurrida y en escrito de 12 de enero impugnado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la instancia S.C. Nuestra Señora del Carmen, pretenden recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 2 de noviembre de 2017, dictado en el Rollo 28/17, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz , que al mismo tiempo desestimó el recurso de súplica interpuesto, frente al anterior de 5 de octubre de 2017. Este declaró su falta de competencia al resolver la exposición elevada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, que en su Procedimiento Abreviado 238/17, planteada ante las conclusiones provisionales formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular que calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º del C. Penal , cuya competencia para el enjuiciamiento podía corresponder a la Audiencia.

El art. 848 LECrim . establece que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, lo autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso"

El art. 25 de la LECR faculta a los Jueces y Tribunales para inhibirse de oficio a favor del órgano jurisdiccional competente, señalando el párrafo cuarto que contra las resoluciones de inhibición cabe recurso de apelación si son dictadas por el Juez de Instrucción y recurso de casación si son dictadas por la Audiencia.

Como decíamos en el auto de inadmisión de 2 de marzo de 2017 (Rollo de casación 1855/16), esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECRIM , estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, admitiendo la recurribilidad de los relativos a cuestiones de competencia, de conformidad con los arts. 25 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43, así como los especificados en el art. 676 de la LECR con relación a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción.

Además esta Sala se ha inclinado por reconocer la posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia (STS 2016/1993, de 22 de noviembre; STS 2892/1993, de 11 de diciembre ; STS 493/1994, de 2 de febrero ; y STS 975/1994, de 2 de marzo , entre otras), argumentando, como se señala en la STS 286/2013, de 27 de marzo , que "la Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a -los recursos ordinarios. Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. Manifestación de este criterio son las SSTS de 12 de Junio y 3 de Julio de 1993 ; 10 de Julio , 23 de Octubre y 24 de Noviembre de 1997 ; 8 de Septiembre de 1998 ; 21 de Febrero de 2007 y 28 de Enero de 2008 .

A mayor abundamiento, la admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley de acuerdo con el art. 24 de la Constitución , sobre cuya naturaleza constitucional no es preciso insistir, siendo materia no susceptible de elección o transacción sino claro ius cogens obligatorio en primer lugar para los propios operadores judiciales.

Por ello, esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria está especialmente legitimada para garantizar la interdicción de toda resolución arbitraria a que se refiere el art., 9-3° de la Constitución , que por ello, debe velar especialmente por el respeto de los principios y garantías constitucionales, con independencia de las competencias del Tribunal Constitucional"

Por lo expuesto la queja debe estimarse con revocación del auto denegatorio de la preparación y ordenando a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim . declarando de oficio las costas (ver auto de 11/6/18 Queja 20023/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 2/11/17 de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictado en el Rollo 28/17, de la Sección Primera, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim . declarando de oficio las costas.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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