ATS 965/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8606A
Número de Recurso787/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución965/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 965/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 787/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 787/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 965/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017, en los autos con referencia rollo de Sala nº 50/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, como Procedimiento Abreviado nº 2747/2012, en la que se condenaba a Asunción como autora de un delito de malversación de patrimonio público del art. 435.1 en relación con el art. 432.2 del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante siete años; y a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo y cargo público. Así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Asunción deberá indemnizar a CEMENTERIO JARDÍN DE CANTABRIA, S.A., en la cantidad de 14.559Ž25 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia García Alcalá, actuando en representación de Asunción , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 435 , 432 y 21.6 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 y 14 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CEMENTERIO JARDÍN DE CANTABRIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Pardillo Landeta, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 435 , 432 y 21.6 del Código Penal .

  1. Afirma la recurrente que no concurren los elementos del delito por el que ha sido condenada pues, primeramente, no ostentaría la condición de funcionario público, toda vez que ni contaría con facultad decisoria alguna respecto del dinero ni con una detentación material del mismo, al haberse acreditado mediante la testifical que no era la única que recibía pagos en metálico. Tampoco podría sostenerse que efectuó sustracción directa alguna o que consintió que otro sustrajera, ya que hasta la jubilación del antiguo gerente de la empresa (el 30 de septiembre de 2011) éste recibía cuanta información necesitaba o solicitaba, siendo, por tanto, el último responsable de la gestión del tráfico diario de la misma, sin que se hayan acreditado las reiteradas solicitudes a la supuesta responsable de la caja y, además, hasta el 20 de mayo de 2011, como ha quedado acreditado, se efectuaba un recuento del dinero en caja. Finalmente, no puede afirmarse la existencia de dolo o ánimo de lucro, dado que hasta septiembre de 2011 se encontraba fiscalizada y rendía cuentas periódicamente, pudiéndose dar, a lo sumo, una incorrecta o incluso negligente gestión no merecedora de reproche penal.

    Se denuncia igualmente la inaplicación del art. 21.6 Código Penal , considerando que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que desde la supuesta comisión de los hechos enjuiciados en septiembre de 2011 y hasta el dictado de sentencia habrían transcurrido más de seis años, toda vez que el procedimiento se inicia por medio de auto de 25-09-12 (un año después de la supuesta comisión de los hechos) y no es hasta el 11-01-16 cuando se dicta por el Juzgado el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, celebrándose el juicio el día 22-11-17.

    Por último, considera que se ha infringido lo dispuesto por el art. 432 CP porque debería haberse aplicado la pena de prisión en su extensión mínima y que no se han tenido en consideración circunstancias tales como la mínima entidad de la cantidad supuestamente objeto de apropiación, que se limitó a realizar su trabajo y que entregaba a diario la recaudación, estando en todo momento fiscalizada por una asesoría externa.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Según la doctrina de esta Sala, el delito de malversación de caudales públicos exige de la concurrencia de los siguientes elementos: a) La cualidad de funcionario público o autoridad del agente, concepto suministrado por el art. 24 del Código Penal , bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) Una facultad decisoria jurídica o detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales. Sustracción equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo; e) ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 132/2010, de 18 de febrero o 841/2013 de 18 noviembre , entre muchas otras).

    El bien jurídico protegido por este delito no sólo es el patrimonio público sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos y, en general, de los entes públicos ( SSTS 180/1998, de 10-2 , 1398/1998; de 11-11 ; 927/2003, de 23-6 ; 85/2004, de 29-1 ; 986/2005, de 27-1 ). El malversador, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados, en cuanto están destinados a la satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el artículo 103.1 de la Constitución ( SSTS 1313/2006, de 28-11 ; 44/2008 , de 5- 2).

  3. Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que Asunción trabajó desde el 21 de octubre de 1991 hasta el día 21 de marzo de 2012, en virtud de contrato laboral, en la mercantil CEMENTERIO JARDÍN DE CANTABRIA S.A., sociedad participada por el Ayuntamiento de Santander en un 51% y encargada de la gestión del cementerio de Ciriego de Santander.

    El puesto de trabajo que ocupada la acusada en la oficina de administración del cementerio era el de responsable de caja y, como tal, realizaba cobros a los clientes, emitía las facturas correspondientes a dichos cobros y tenía la obligación de elaborar el "libro diario de caja", en el que debía hacer constar los ingresos y las facturas emitidas cada día. Posteriormente, esas hojas confeccionadas por la Sra. Asunción eran remitidas a una asesoría externa para la elaboración de las cuentas de la sociedad.

    El dinero en metálico que recibía al cobrar a los clientes debía depositarlo en una caja que se encontraba en la oficina para posteriormente entregarlo ella misma al gerente de la sociedad.

    La acusada, durante el año 2011, procedió a efectuar múltiples cobros a clientes y a hacer suyas parte de las cantidades de dinero que éstos abonaban, sin llegar a ingresarlas en la caja de la sociedad.

    Con la finalidad de que no se descubrieran sus operaciones, en numerosas ocasiones la acusada dejó de anotar en las hojas de diario de caja facturas por cobros a clientes, tratando así de disimular el saldo que tendría que haber ingresado en caja. Además, la Sra. Asunción no realizaba arqueos diarios de caja que permitiera comprobar que las cantidades ingresadas diariamente se correspondían realmente con las facturas emitidas y, al elaborar el libro diario de caja, no consignaba el saldo inicial y final anterior de cada hoja, con lo que dificultaba sobremanera el control de su actividad contable.

    Finalmente, en noviembre de 2011, se nombró una nueva directora-gerente de la sociedad, la cual comprobó de manera exhaustiva la contabilidad, descubriendo los descuadres entre las cantidades realmente facturadas a clientes y el saldo que había en la caja, así como la omisión de facturas y saldos finales e iniciales en el libro diario que elaboraba la acusada.

    La cantidad total que Asunción tomó para sí de la manera descrita y durante el período indicado de 2011 asciende a la suma de 14.559Ž25 euros.

    Por sentencia nº 5/2014, de 25 de julio , dictada por el Departamento segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº B18/13, se declaraba la existencia de un alcance en los fondos públicos de CEMENTERIO JARDÍN DE CANTABRIA S.A. por importe de 14.559Ž25 euros, siendo responsable contable directa de dicho alcance la ahora acusada, condenándola al pago de la cantidad en que se cifraba el alcance más los intereses que se devengaran hasta su completo pago calculados de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico séptimo de dicha sentencia. Resolución que fue confirmada en apelación por sentencia de 26 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

    Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por la recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el delito de malversación del artículo 435.1 en relación con el art. 432.2 del Código Penal , conforme a la nueva redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sin que dato o indicio alguno avale la pretendida existencia de una mera irregularidad contable atípica.

    Debe partirse de que el art. 432.2 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que cometa el delito del art. 253 CP (apropiación indebida) sobre el patrimonio público, que no se discute la condición de caudal público del dinero conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 y que el art. 435.1 CP hace extensible el anterior delito a los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.

    Bajo estas premisas el Tribunal de instancia, tras incidir en la constante jurisprudencia emanada de esta Sala que establece que no es necesario en este delito probar que los fondos públicos ha sido aplicados a usos propios, siendo bastante que no se aporte o devuelva el dinero, concluye que la acusada ha cometido un delito de malversación de patrimonio público al haber recibido, en su condición de responsable de caja de la entidad CEMENTERIO JARDÍN DE CANTABRIA S.A. la cantidad de 14.559Ž25 euros, que no consta ingresada en la caja de dicha entidad ni en las cuentas bancarias de la misma y que ésta conocía que faltaba al elaborar las notas de contabilidad de la empresa y no haber dado parte oportuno de sustracción, pérdida o destrucción de dicha cantidad.

    En este sentido, tanto el importe no ingresado como su autoría resultarían acreditados por la pericial contable, la testifical practicada y documental obrante en autos, además de por sus propias manifestaciones, dado su mismo reconocimiento a propósito de que el dinero estaba a su disposición (al ser ella la que efectuaba las labores de recaudación en las oficinas de la entidad) así como las irregularidades contables verificadas en el ejercicio 2011.

    Concretamente, detalla la Audiencia cómo la acusada era empleada de la entidad con la categoría de oficial administrativo de segunda en el año 2011, desempeñando durante dicho período las funciones de jefe o responsable de caja, es decir, que le incumbía el control de todos los ingresos y salidas de dinero en metálico, bien para su posterior ingreso en bancos o bien para realizar pagos en efectivo. Los pagos en metálico los recibía directamente cuando se hallaba en la oficina o los recibían otros empleados, por sustitución, cuando estaba ausente, pero era ella, en este caso, la encargada de su control. Cuando otros empleados recibían el pago de alguna factura, lo hacían en sustitución de la acusada y estaban obligados a dejar constancia, tanto del importe recaudado, como de las correspondientes facturas en un cuaderno auxiliar que la acusada debía revisar al tiempo de su reincorporación, para, posteriormente, realizar la correspondiente anotación en el diario de caja.

    También le correspondía el control de las facturas pendientes de cobro y ostentaba la disposición de la recaudación, que custodiaba ésta transitoriamente, y la contabilizaba en el diario de caja, consignando tanto las entradas como las salidas y los saldos resultantes, entregando, finalmente, la recaudación al entonces gerente, para su custodia e ingreso en entidades financieras y recibiendo, posteriormente, el correspondiente resguardo bancario que él mismo le entregaba. Por último, estaba obligada a registrar todas las operaciones y movimientos relativos a ingresos y pagos en el diario de caja.

    Rechaza de esta forma la Audiencia las manifestaciones exculpatorias que se vierten nuevamente por la defensa en orden a sostener que no era la única encargada de recibir los pagos de los usuarios de la oficina, pues las testificales practicadas permitirían concluir que ella era la única encargada de tales funciones y los empleados, si bien ocasionalmente cobraban los servicios devengados, lo hacían en su sustitución cuando la misma no se hallaba físicamente en las oficinas, pero siempre, posteriormente, se actuaba en la forma descrita y, por ende, supervisada por ella, quien debía trasladar los apuntes provisionales anotados en un cuaderno auxiliar.

    Las alegaciones que sustentan este motivo en orden a negar sus facultades decisorias o la detentación misma sobre el dinero tampoco pueden ser acogidas.

    Además de por las funciones que la misma tenía encomendadas por razón de su cargo, la jurisprudencia ha interpretado este requisito en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del sujeto activo de este delito le atribuyan de forma específicamente tal cometido ( SSTS 1608/2005, de 12-12 ; 252/2008, de 22-5 ). Basta con que los caudales públicos hayan llegado a su capacidad de disposición con motivo de las funciones que realice el sujeto en el organigrama del ente público que ha generado los caudales y la detentación y la disponibilidad material de los caudales es suficiente para configurar la exigencia legal de que los efectos hayan llegado o hayan sido manejados por éste por razón de su cargo ( STS 615/2007, de 12-6 ) o, incluso, por una situación de hecho derivada del uso o de la práctica administrativa dentro de aquella estructura ( STS 2193/2002, de 26-12 ).

    También hemos dicho que la conducta típica "sustrayendo" o "consintiendo que otro sustraiga" supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implica apropiación con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivo ("animus rem sibi habendi"), en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. Mientras que la segunda constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto el sujeto está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no sólo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado ( STS 986/2005, de 21-7 ).

    Por lo demás, la acción típica de sustraer exige la concurrencia del ánimo de lucro en el sujeto activo de la conducta depredatoria, pero en la acción típica de consentir la sustracción por un tercero requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente, de manera que en este caso el elemento subjetivo del injusto se satisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento por el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo ( STS 79/2007, de 7-2 ). Si bien la tipicidad de la malversación no depende del destino dado al dinero sino de la producción del daño patrimonial mediante la disposición antijurídica ( STS 310/2003, de 7-3 ). El tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos ( STS 94/2002, de 2-2 ).

    Finalmente, el dolo comprende el conocimiento de que los objetos sustraídos pertenecen al Estado o las Administraciones, o se hallan depositados, secuestrados o embargados por la Autoridad Pública, siendo por tanto caudales o efectos públicos ( SSTS 545/1999, de 26-3 ; 132/2010, de 18-2 ); mientras que el dolo de la forma omisiva del delito se define por el conocimiento del peligro de sustracción y de los medios para impedirla ( STS 94/2002, de 2-2 ).

    En efecto, el artículo 432 del Código Penal contempla una conducta omisiva, consentir que otro sustraiga, de manera que el tipo objetivo se completa con la mera omisión de las cautelas obligadas por parte de quien tiene la responsabilidad del depósito, custodia o administración, siendo preciso el conocimiento de la sustracción o, al menos, la alta probabilidad de que se produzca y el abandono de las debidas cautelas necesarias para la custodia de los caudales, que ha de ser valorada ( STS 208/2007, de 14-3 ).

    Siendo así, la Audiencia concluye que de no haber sido la acusada la persona que se apropió de los fondos de la caja origen del descubierto hubiera sido fácilmente detectado por ésta ya que solo ella tenía la función de elaborar el diario de caja comprobando que el dinero procedente de todas las facturas emitidas se encontraba en la caja. Si en la caja no hubiera estado el dinero que reflejaban las facturas emitidas tendría que haberlo advertido, incluso al tiempo de efectuar la actualización de la contabilidad del diario de caja computando las notas que hacían las demás personas que ocasionalmente le sustituían y, dado que tales desfases sólo podían ser advertidos por la acusada, pues era la única persona encargada de elaborar el diario de caja, debió igualmente haberlo puesto en conocimiento de sus superiores.

    El Tribunal considera que la acusada es la única responsable, realizando irregularmente la función encomendada u omitiendo operaciones tendentes a impedir el control de los superiores o de la empresa externa encargada de verificar la contabilidad para la elaboración de las cuentas anuales, pese a las recomendaciones que le fueron efectuadas. Así, se destaca la ausencia de consignación alguna hasta el mes de mayo de 2011 en las hojas de dicho diario del saldo de cierre precedente y la no realización de arqueos diarios, semanales o mensuales, constando probado que también dejó de realizar las anotaciones en el diario de caja a partir del día 23 de agosto de 2011; y que fue este irregular modo de proceder lo que alertó a la nueva gerente que al tratar de actualizar la contabilidad del diario de caja pudo observar cómo las hojas de dicho diario presentadas por la acusada no reflejaban el importe de diversas facturas, emitiéndose, por ello, posteriormente dos informes periciales contables que pusieron de manifiesto la existencia del descubierto por importe de 14.559Ž25 euros.

  4. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en consideración al dictado a lo largo de la causa de las resoluciones judiciales que expresamente se relacionan en la sentencia.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, la recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, el plazo que medió desde el dictado de auto de incoación de Procedimiento Abreviado y hasta el dictado de la sentencia.

    Y, en todo caso, porque vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que, tras el dictado de auto de incoación de Procedimiento Abreviado el día 11 de enero de 2016 y resuelto el recurso de apelación interpuesto por la acusación por auto estimatorio de 29 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Cantabria , tras la resolución de otro recurso por auto de 6 de abril de 2017, se dictó auto de apertura de juicio oral el día 11 de mayo de 2017 y, presentado escrito de defensa el día 29 de junio de 2017, se remitieron las actuaciones al órgano enjuiciador el 1 de septiembre de 2017. Recibidas las actuaciones en la Audiencia se dictó auto de 2 de octubre de 2017 señalándose el juicio para el día 22 de noviembre de 2017 y se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2017.

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada que se interesa.

    Por otra parte, respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  5. Finalmente, se advierte que el Tribunal de instancia justifica las penas a imponer en el Fundamento Jurídico décimo de su resolución, atendiendo tanto a la cantidad objeto de apropiación como a las circunstancias de confianza y quebranto producido y a la forma dilatada en que se produjeron los hechos, durante varios meses, imponiendo la pena correspondiente al término medio dentro de la mitad inferior.

    El actual art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni concurra agravantes, aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 y 14 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación.

  1. Considera la recurrente que la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se solicita conlleva la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , regulador del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución ; habida cuenta que la Jurisprudencia viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy atenuada en los casos en que transcurren períodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren períodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y de un año y medio como plazo para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad.

    A su vez, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación de la aplicación penológica efectuada en el Fundamento Jurídico décimo de la sentencia y que se dice efectuada atendiendo fundamentalmente a la cantidad objeto de la apropiación, aplicándola en su mitad inferior, y dentro de esta mitad inferior en atención a las "citadas circunstancias concurrentes", pero que ni se explican ni motivan.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

    Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  3. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    No se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos, ni infracción del principio de igualdad cuya vulneración se denuncia ya que, en el caso examinado, no concurren los presupuestos cumulativos exigidos por esta Sala y el Tribunal Constitucional para acreditar la referida infracción.

    La lectura del extenso Fundamento Jurídico décimo pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la denegación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, explicitando incluso las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del procedimiento. La recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tampoco se aprecia la infracción del deber de motivación que se denuncia en relación a la individualización de la pena. Como se ha expuesto al tiempo de abordar el motivo anterior, el Tribunal explicita igualmente las circunstancias tenidas en consideración junto con el importe de la cantidad objeto de apropiación (como son, las circunstancias de confianza y quebranto producido y a la forma dilatada en que se produjeron los hechos durante varios meses) al efecto de justificar, primeramente, la imposición de una pena dentro de la mitad inferior de la prevista en el Código Penal y, a su vez, para la concreción de la misma en su grado medio. La remisión que se efectúa lo es a dichas circunstancias previamente explicitadas, como se ha dicho, en la misma sentencia.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98 ).

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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