ATS 959/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8604A
Número de Recurso157/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución959/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 959/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 157/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 157/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 959/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), se ha dictado sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 47/2016 , dimanante de las diligencias previas nº 7016/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, cuyo fallo dispone la absolución de Cosme , Elena y Elvira , de los delitos de los que venían acusados, delito societario y delito de apropiación indebida, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por José Julio Jordao Limitada, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura-Argentina Gómez Molina, formuló recurso de casación alegando una cuestión previa y tres motivos. Como cuestión previa plantea la parte recurrente una nueva valoración de la prueba y pretende la revocación. El primer motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba. El segundo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del artículo 293 del Código Penal . El tercero, por infracción de Ley y al amparo del mismo precepto de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Elvira , Elena y Cosme , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez González, en el que interesaron la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional se altera el orden de los motivos y se dará respuesta en primer lugar a la cuestión previa planteada y a los motivos interpuestos por infracción de preceptos sustantivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se dará respuesta de forma conjunta; y en segundo lugar, al motivo interpuesto al amparo del apartado segundo del citado artículo, por error de hecho en la valoración de la prueba.

PRIMERO

Como cuestión previa plantea el recurrente una nueva valoración de la prueba y pretende la revocación de la sentencia absolutoria. Asimismo, como motivo segundo de recurso, alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 293 del Código Penal . En el motivo tercero de recurso, alega al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal .

  1. La cuestión previa planteada se contrae a una mera presentación del resto de los motivos en los que se apoya el recurso interpuesto, esto es, anuncia la pretensión de la parte recurrente de obtener la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, y ello con cita de la doctrina jurisprudencial, tanto del TEDH como de la Sala en relación con la revocación de sentencias absolutorias.

    En el motivo segundo de recurso la parte plantea la indebida inaplicación del artículo 293 del Código Penal . Así, entiende que debe ser aplicado el tipo penal previsto en el artículo indicado, por cuanto considera acreditada la negativa a facilitar información básica de la mercantil al auditor designado por el Registro Mercantil. Entiende que esta negativa es contumaz y reiterada y que se produce, no ya de palabra o en Junta General, sino a quien actúa por mandato del Registro Mercantil.

    En el motivo tercero, la parte recurrente invoca la indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal . Entiende que, tomando en consideración la declaración de hechos probados, la actuación de Jordao Ibérica SL es constitutiva de un delito de apropiación indebida. Así, y partiendo de la forma en la que se articularon las relaciones entre Jordao Ibérica SL y José Julio Jordao Limitada, de forma tal que la primera recibía el encargo de un cliente y remitía el encargo a la segunda, ésta a su vez lo suministraba a la Jordao Ibérica S.L. y ésta al cliente, y el cliente pagaba la adquisición a Jordao Ibérica y ésta pagaba a su vez a Jordao Limitada, entiende acreditado que no se produjo el pago de cantidades que ascienden a 424.912,83 euros correspondientes a suministros realizados por Jordao Limitada, y que dio lugar a reclamaciones civiles. Concluye en motivo de recurso en el sentido de considerar que, abusando de las relaciones de confianza entre los responsables de Jordao Limitada y los acusados, éstos se apropiaron o distrajeron tales cantidades de dinero en perjuicio de aquellos.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que en agosto de 2002 se constituyó la sociedad Jordao Ibérica S.L., ostentando la totalidad de las 1.800 participaciones de la misma Chevika Profesional S.L. siendo nombradas administradoras de dicha sociedad las hermanas del acusado Cosme , quien era de hecho el administrador tanto de Chevika como de J. Ibérica.

    En 27 marzo de 2003 en virtud de Escritura de Aumento de capital se crean 1.730 participaciones y la entidad José Julio Jordao LDA, de nacionalidad portuguesa (en adelante Jordao LDA), adquiere 1.410 participaciones sociales, que representan el 40% de la mercantil. De igual forma entran en la mercantil con un pequeño porcentaje Narciso que adquiere 160 participaciones y la acusada Elvira que adquiere otras 160.

    El 51% de la sociedad quedaba en manos de Chevika Profesional S.L.

    En escritura de 23 de mayo de 2007 se acordó el cese de las entonces administradoras mancomunadas, las hermanas de Cosme , y el nombramiento como administradoras solidarias de las acusadas Elena y Elvira .

    La relación entre Jordao Ibérica S.L. y José Julio Jordao LDA se articulaba desde que se constituyó J. Ibérica de la siguiente forma: J. Ibérica recibía el encargo de un cliente, remitía el encargo a Jordao LDA, esta se lo suministraba a Jordao Ibérica y esta a su vez al cliente, quien pagaba la adquisición a Jordao Ibérica, y ésta posteriormente pagaba a Jordao LDA.

    En el 2008 derivados de esa relación comercial se produjeron diversos impagos a Jordao LDA, por lo que ésta solicitó información y documentación a J. Ibérica durante ese año 2008 y 2009.

    Y así consta que el día 4 de Mayo de 2009 se celebró Junta General en la que la representación de Jordao Lda solicita información sobre los puntos del orden del dia, en concreto sobre el punto 2°: examen y aprobación de las Cuentas Anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios de patrimonio neto y Memoria) y la propuesta de aplicación del resultado obtenido. En dicha junta fue entregado a la representación de la querellante, el contenido de la memoria de Jordao Iberica (bases de presentación de las cuentas, principios contables, aplicación de resultados, normas de registro y valoración, inmovilizado material, activos financieros, pasivos financieros, fondos propios, situación fiscal, Ingresos y gastos, operaciones con partes vinculadas, balance de PYMES, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambio en el patrimonio neto de PYMES, etc).

    Igualmente, en fecha 1 de septiembre de 2009 se celebra Junta General, en la que el representante de Jordao LDA solicita información y documentación relativa al punto 2° del orden del día, examen y aprobación de cuentas, siendo entregadas en dicho acto la memoria y las cuentas.

    En fecha 18 de febrero de 2009 la entidad querellante solicitó nombramiento de auditor a lo que se opuso la entidad querellada interponiendo recurso, siendo desestimado el mismo; y en octubre de 2010 se solicitó a Jose Manuel la auditoria de las cuentas de 2008 de la entidad querellada, el cual no pudo llevar a cabo al no haberse facilitado las cuentas anuales ni documentación requerida (inmovilizado, inversiones financieras, existencias cuenta pérdidas y ganancias).

    La falta de pago de los suministros realizados por Jordao LDA dio lugar a reclamaciones civiles y como consecuencia de ello el 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de la instancia n° 9 de Vigo dictó sentencia en juicio cambiario 622/09, condenando a Jordao Ibérica S.L. a abonar la cantidad de 219.131'58 euros; igualmente el Juzgado de la instancia n° 3 de Vigo dictó sentencia el 26 de noviembre de 2008 condenando a abonar J. Ibérica a la querellante la cantidad de 205.781'25 euros.

    No consta acreditado que Jordao Ibérica S.L. desviara fondos a otras empresas ni cargara gastos injustificables o desorbitados.

    No asiste la razón al recurrente. El Tribunal dictó sentencia absolutoria tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y concluyó que no se aprecian los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal .

    La parte recurrente prescinde de los hechos declarados probados. De las alegaciones que formula la parte recurrente se desprende que lo que plantea es su discrepancia con la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba practicada.

    El Tribunal justifica el pronunciamiento absolutorio en que no se identifica adecuadamente la falta de información que justifique la aplicación del tipo penal por el que se formuló acusación. Así, argumenta que no quedan concretados los requerimientos efectuados por Jordao LDA, aludidos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, solicitando información sobre la relación comercial con Jordao Ibérica, sobre operaciones en curso, pagos a entidades del grupo Chevika o nombramiento de auditores, si bien se sostiene que tal documentación fue solicitada por escrito, excepción hecha de las actas notariales obrantes a los folios 146 y siguientes, que el Tribunal analiza pormenorizadamente.

    Así, y respecto a la primera de ellas, el órgano a quo, pese a advertir que no está fechada, deduce que se trata del acta de la Junta de fecha 30 de abril, y destaca de su contenido que refleja las operaciones en curso y da información sobre la contratación de la auditoría de cuentas con la entidad Horwath Auditores, y ello, tal y como recoge el Tribunal de instancia, pese a que Jordao Ibérica no estuviera obligada legalmente a auditar sus cuentas anuales. Tampoco obvia el Tribunal que, si bien es cierto que se deniega determinada información relativa a gastos abonados al Grupo Chevika y empresas de este grupo, por parte de Jordao Ibérica, del acta se desprende que ello se justifica por no ser el momento adecuado de conformidad con la legislación mercantil. Pese a tal negativa, no consta en el acta de la Junta que la parte ahora recurrente formulara cuestión u objeción alguna al respecto, salvo la reiterada solicitud de información.

    En segundo lugar, el órgano a quo analiza el acta de la Junta General celebrada el 4 de mayo de 2009, en la que consta que Jordao LDA solicitó información, entre otros extremos, sobre examen y aprobación de las Cuentas Anuales y la propuesta de aplicación del resultado obtenido. Tal y como recoge la resolución recurrida, en la indicada Junta se entregó el contenido de la memoria de Jordao Ibérica, de la que se desprende información, tal como "bases de presentación de las cuentas, principios contables, aplicación de resultados, normas de registro y valoración, inmovilizado material, activos financieros, pasivos financieros, fondos propios, situación fiscal, ingresos y gastos, operaciones con partes vinculadas, etc, balance de PYMES, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambio en el patrimonio neto de PYMES, etc". La Sala concluye que la representación de la parte querellante examinó tal documentación y no formuló protesta alguna.

    En último lugar, del Acta de la Junta General celebrada el 1 de septiembre de 2009 la Sala infiere que una vez más la representación de Jordao LDA solicitó información relativa al examen y aprobación de cuentas y que ésta fue debidamente facilitada.

    Siendo así, y tal y como consta en el apartado hechos probados de la presente resolución, la información que fue solicitada por la parte recurrente fue debidamente facilitada, y procede confirmar el pronunciamiento absolutorio del órgano a quo en el sentido de considerar que no se advierte una contumaz negativa por la parte acusada, que determine la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 293 del Código Penal .

    En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal razona los motivos que le llevan a considerar que la negativa a facilitar la documentación solicitada por el auditor tampoco convierte en punible la conducta, y ello es así porque entiende justificada tal negativa en la identidad de la documentación solicitada por el auditor en noviembre de 2010, y la documentación entregada al querellante tras las Juntas de mayo y septiembre de 2009, así como en que la parte querellada tuvo motivos suficientes para considerar que podía existir conflicto de intereses con el auditor, sobre todo a raíz de las actuaciones que se siguieron en el Juzgado de lo Mercantil, y posteriormente en la Audiencia Provincial de Pontevedra, que determinaron la recusación del mismo.

    Por ello, e insistiendo en la confirmación del pronunciamiento absolutorio alcanzado en la instancia y en el proceso deductivo y valorativo llevado a cabo por el órgano a quo, no se advierte negativa penalmente relevante, con la intensidad suficiente, que determinen la censura casacional de la resolución recurrida.

    Por tanto, no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito en su día denunciado y ello porque la versión de la parte recurrente no quedó acreditada, de forma tal que no se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que existió el delito. Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    En idéntico sentido cabe pronunciarse sobre la pretensión deducida en el motivo tercero del recurso, relativa a la indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal , al considerar la parte recurrente que la actuación de Jordao Ibérica SL es constitutiva de un delito de apropiación indebida.

    Como puede advertirse, la parte recurrente en estos dos motivos, pese a la común vía casacional invocada (infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), propone una revaloración incriminatoria de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para estimar que quedaron acreditados los hechos atribuidos a la parte acusada; es decir, en ambos motivos denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en el error de la valoración de la prueba practicada en el plenario demostrativa de la concurrencia de todos los elementos propios ya del delito de previsto en el artículo 293 del Código Penal , en el sentido arriba expuesto, ya del delito de apropiación indebida, que pasamos a analizar.

    No asiste la razón a la parte recurrente. El Tribunal de instancia concluyó que los hechos denunciados tampoco eran constitutivos del delito de apropiación indebida pues tal y como razona pormenorizadamente, desde la dinámica del contrato de suministro o compraventa continuada, no controvertida, no se advierte título que determine obligación de entrega o devolución, sino, como acertadamente concluye el órgano a quo "una recíproca obligación de dar", que determina que el ámbito propio de resolución del conflicto se situé en la espera del incumplimiento civil. Tanto es así, que la parte denunciante también acudió al procedimiento civil para reclamar las cantidades adeudadas. En definitiva, no existe título válido que avale la comisión delictiva, y ello por cuanto las cantidades entregadas a la querellada deben entenderse incluidas dentro del marco de las operaciones comerciales habituales establecidas entre las partes y en concepto de legítima obtención del precio de las mismas.

    La parte recurrente entiende, que partiendo de la declaración de hechos probados, la conducta de Jordao Ibérica resulta incardinable en el comportamiento típico descrito en el artículo 252 del Código Penal . Así, y tomando como punto de partida de sus argumentos la propia dinámica de las relaciones mercantiles entre Jordao Ibérica y Jordao LDA, estima que para la primera el negocio se configura como perfecto, "pues nunca pierde": la recurrente suministraba el producto y si el cliente no pagaba, quien soportaría la pérdida sería en todo caso Jordao LDA. Con base en tales premisas, considera acreditado que Jordao Ibérica se apropió o distrajo, en perjuicio de Jordao LDA, cantidades por importe de 424.912,83 euros. El órgano a quo considera que el impago de tales cantidades es fruto de las relaciones comerciales entre empresas, sin que conste acreditado desvío de fondos alguno a otras sociedades del grupo o cargos de gastos desorbitados, tal y como sostiene la parte recurrente, que convierta en delictiva la conducta sometida a enjuiciamiento y ahora, a revisión.

    El Tribunal de instancia analiza la documentación que estuvo a su disposición, esencialmente tributaria, y la considera no consistente e insuficiente como indicio que acredite un desvío de fondos o pagos fraudulentos, y ello por cuanto la propia acusación parece mezclar, según recoge la resolución recurrida, tantas operaciones de ventas como de compras. Ello unido al dato reflejado en la propia documentación analizada de que en los años 2006 y 2007 constan compras a otras empresas del grupo, sin que la parte ahora recurrente hubiera efectuado protesta o alusión alguna al respecto. A ello se añade el escaso peso probatorio que el Tribunal de instancia otorga a las declaraciones testificales propuestas por la acusación, por basarse en meras sospechas carentes de base objetiva. En idéntico sentido concluye respecto a los otros gastos aludidos por la acusación e identificados como "otros servicios" o gastos de explotación, y todo ello sin descartar la línea mantenida por la defensa relativa a considerar que los impagos derivaron de la situación económica de la empresa; extremo, no obstante, afectado de vacío probatorio dada la ausencia de prueba pericial concluyente; única que podría enervar, en su caso, la presunción de inocencia de los acusados.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala a quo dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante acreditativa de la concurrencia de los distintos elementos propios de los delitos por los que se formuló acusación, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por ende, sin que puedan ser objeto de tacha casacional.

    A tal efecto, debemos recordar, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo primero de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita los siguientes documentos:

    1) Documentos acompañados por esta parte con su escrito de denuncia.

    2) Documentos remitidos por la Agencia Tributaria (Folios 437 a 476).

    3) Oficios Librados y Contestaciones remitidas por clientes de JORDAO IBERICA S.L. (f. 482 a 829)

    4) Documentos incorporados a la presente causa que se acompañaron a la calificación provisional de mi representada.

    5) Documentos aportados por esta parte al comenzar el Juicio Oral.

    Sobre la base de los mismos entiende que el Tribunal Sentenciador no apreció la prueba documental obrante en autos y ello en relación con el delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación. Así estima que la prueba practicada y la correcta valoración de la documental indicada es suficiente para considerar acreditada la existencia del delito en la modalidad de distracción de fondos.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. La recurrente pretende por esta vía la modificación del sentido absolutorio de la resolución recurrida, discutiendo, de esta forma, la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo. Remitiéndonos expresamente a lo expuesto en el fundamento anterior, cabe concluir que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que no era suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    La parte recurrente se ha limitado a remitirse en bloque a documentos, sin especificar su parte concreta de la que deriva el error del Juzgador. Tal remisión genérica no sólo no se ajusta al cauce casacional empleado y a los requisitos jurisprudenciales exigidos para acogerse al mismo, sino que se advierte, de la lectura de la resolución recurrida, que resulta superflua y reiterativa de las pretensiones recogidas en los motivos arriba expuestos, por cuanto, como ya se dijo, el órgano a quo valoró pormenorizadamente la documental incorporada a la causa y llegó a la conclusión absolutoria. El Tribunal ha explicado de forma comprensible y razonada los motivos que le llevan a considerar, una vez analizada la misma, que la conducta de los acusados no resulta subsumible en precepto penal alguno. Y ello, como resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto de los documentos ahora indicados por la parte recurrente, como las testificales practicadas en el Juicio Oral.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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