ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8314A
Número de Recurso3839/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3839/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3839/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1016/16 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Antonio Gómez García en nombre y representación de D.ª María Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2017 (rec 551/17 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en el Centro Residencia de Mayores de Colmenar Viejo, desde el 1/11/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad suscrito el 17/1/2011, para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. Mediante Orden de 3/4/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería. Con efectos de 1/10/2016 se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo. En particular, se adjudicó a la demandante el puesto de trabajo NUM001, suscribiendo contrato de trabajo indefinido, con efectos de 1/10/2016 para el Centro Residencia Reina Sofía, de las Rozas, con efectos de 1 de octubre de 2016 hasta la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque. El 23 de septiembre de 2016 se acordó por la Consejería declarar la situación de excedencia de la demandante en su plaza NUM001 correspondiente a Auxiliar de Enfermería en la Residencia Reina Sofía. En aquel proceso, se adjudicó a Doña Caridad el puesto de trabajo NUM000 de Auxiliar de Enfermería, que venía ocupando la demandante, suscribiendo contrato de trabajo indefinido, para el Centro Residencia de Mayores de Colmenar Viejo, con efectos de 1/10/2016. El 12/9/2016 se acordó por la Consejería declarar la situación de excedencia por incompatibilidad de Doña Caridad en su plaza NUM000. Otra trabajadora, ha suscrito con efectos de 1/10/2016, contrato de interinidad para la cobertura de vacante.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, confirma la desestimación de la demanda razonando al respecto que la plaza interinamente ocupada ha sido cubierta por el procedimiento reglamentario correspondiente, lo que constituye causa lícita de conclusión del contrato, y no un despido, añadiendo, respecto a la indemnización que asimismo se pide, que la trabajadora demandante ha obtenido plaza fija en el proceso de consolidación, y que ya tiene una relación laboral indefinida con el mismo empleador - F. de D. 6º -. La sentencia sostiene: 1) Que no es de aplicación la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora. 2) Se rechaza también que deba acudirse a las normas reguladoras del despido colectivo: no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria y por eso precisamente se ha procedido a designar al titular que debe ocuparla. 3) No es de aplicación la indemnización de 20 días por año de servicios establecida por la STJUE de 14/9/2016. En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, que es lo ahora acontecido. 4) En el caso de autos, el proceso de consolidación concluyó con la real cobertura de la plaza, pues solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando si debe calificarse como despido improcedente el cese de los trabajadores que prestan servicios para la administración como interinos y son cesados tras la finalización del oportuno proceso de selección de personal quedando desierta la plaza para la que habían sido contratados.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2015 (rec. 810/14 ). En el caso, se trata de una trabajadora que venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM, desde el 10-1-2000 con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, en virtud de contrato de interinidad "para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica", y en cuya cláusula primera se hacía referencia a que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM000 , de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, vinculada a la promoción profesional Específica correspondiente año 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la CAM. Dicha vacante fue declarada desierta en la Resolución de 12-11-12, tras la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría. El 21-1-2012 se le comunica la extinción del contrato de interinidad como consecuencia de la resolución del proceso de promoción especifica en dicha categoría. La sala declara que del hecho de haber terminado el proceso selectivo de "promoción profesional específica", en el que se declara desierta la plaza, en modo alguno comporta la llegada del término contemplado en el contrato, tal y como tiene declarado el TS 21-1-2013 (rec. 301/12 ).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran evidentes similitudes entre ellas. En todo caso, las circunstancias relativas a la adjudicación de la plaza que ocupaban las trabajadoras demandantes son distintas.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la demandante obtuvo plaza - la nº NUM001 - en el proceso de consolidación de empleo que concluyó, asimismo, con la cobertura del puesto que interinamente había ocupado hasta entonces - la plaza nº NUM000-, solicitando la excedencia en el mismo, para suscribir otro contrato de interinidad por vacante con la CAM, todo ello sin solución de continuidad. Esto es, la actora no ha dejado de trabajar para la demandada, al haber obtenido plaza fija en el mismo proceso de consolidación de empleo, y tener ya, y en consecuencia, una relación laboral indefinida. Y nada semejante se relata en la sentencia de contraste.

    Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es el mismo. En el caso de autos, la demandante sostiene que al no haber ocupado la plaza la titular de la misma por haber solicitado la oportuna excedencia por incompatibilidad, ésta quedó desierta, y no pueden considerarse concluidos los procesos selectivos. Ahora bien, consta que la plaza que ocupaba la actora no ha sido declarada desierta en el proceso de consolidación, y sí por el contrario concluyó con la real cobertura de la plaza. Conforme al art 34.b. del convenio de aplicación, solo tras la cobertura de la plaza puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia de forma que la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario de la plaza ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello. Se ha producido la asignación de la plaza en la que prestaba servicios la demandante en el proceso de consolidación de empleo a una trabajadora que ha pedido la excedencia por incompatibilidad con otra contratación que ha preferido frente a la plaza consolidada de la que sigue siendo titular. Se estima que la ocupación nominal de la plaza en el proceso de consolidación es causa eficiente para provocar la extinción de la relación laboral de interinidad de la plaza. La plaza vuelve a quedar vacante pero los es por causa distinta - excedencia por incompatibilidad- y eso hace que la causa de interinidad sea distinta y que la causa de la contratación también lo sea.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante y lo que se suscita es si es causa de extinción del contrato de interinidad por vacante la resolución dictada en el proceso selectivo que declaró desierta la plaza ocupada por la demandante. Vistos los términos del contrato suscrito se estima que el hecho de haber finalizado el proceso selectivo de «promoción profesional específica» convocado por la Orden de fecha 19/02/2008, en el que se declaró desierta la plaza no comporta la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que la citada cláusula expresamente se refiere a su provisión "de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID". Asimismo se regula que una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre. Esto es, a la vista de la cláusula pactada, se entiende que el contrato de interinidad dura todo el tiempo necesario para celebrar las pruebas del proceso, que puede ser tanto de promoción como de cobertura externa, de ahí que declarada desierta la plaza, la extinción del contrato no puede acontecer al terminar uno de ellos, al referirse en plural a los procesos contemplados en el Convenio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las anteriores argumentaciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Antonio Gómez García, en nombre y representación de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 551/17 , interpuesto por D.ª María Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1016/16 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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