ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:8517A
Número de Recurso20313/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20313/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20313/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de Tomás , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/3/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , dictada en el Juicio Rápido 86/15 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal con la atenuante de actuar a causa de su adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 CP y la de la Audiencia Provincial de Madrid, que por su Sección Segunda en el Rollo de Apelación 668/16, dictó sentencia de 19/5/16 , desestimando el recurso y confirmando la de la instancia.- Se apoya en el art. 954.3º y 4º LEcrm y alega:

"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 28 de agosto de 2015, cuando en la fecha de los hechos e incluso concretamente con fecha 23 de octubre de 2015 se encontraba con una alteración profunda de sus funciones cognitivas y volitivas. E indicamos esta fecha puesto que mi mandante ahora que esta en plena facultad es cuando se ha dado cuenta de que debido a su estado de inconsciencia no se aportó la documentación médica, cosa que tampoco fue llevada a efecto por la entonces representación procesal, de tal forma que constan en fechas similares dos sentencias por hechos similares con el mismo estado de patología psiquiatrica habiéndose hecho valer por prueba pericial forense psiquiatrica en el Juzgado como eximente hasta tal punto de considerar el juzgador a quo el cumplimiento de una medida de seguridad de libertad vigilada en vez de una pena de prisión como se confirmó en la sentencia sobre la que se solicita la revisión..." .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de abril dictaminó:

"...no procede otorgar la autorización solicitada..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tomás condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares por un delito de robo con intimidación con la atenuante de actuar a causa de su adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del CP confirmada por la Audiencia provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.3º y 4º LEcrm y alega:

"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 28 de agosto de 2015, cuando en la fecha de los hechos e incluso concretamente con fecha 23 de octubre de 2015 se encontraba con una alteración profunda de sus funciones cognitivas y volitivas. E indicamos esta fecha puesto que mi mandante ahora que esta en plena facultad es cuando se ha dado cuenta de que debido a su estado de inconsciencia no se aportó la documentación médica, cosa que tampoco fue llevada a efecto por la entonces representación procesal, de tal forma que constan en fechas similares dos sentencias por hechos similares con el mismo estado de patología psiquiatrica habiéndose hecho valer por prueba pericial forense psiquiatrica en el Juzgado como eximente hasta tal punto de considerar el juzgador a quo el cumplimiento de una medida de seguridad de libertad vigilada en vez de una pena de prisión como se confirmó en la sentencia sobre la que se solicita la revisión..." .

SEGUNDO

Como reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 5/3/18 revisión 21063/2017, 21069/2017 y de 27/3/2018 revisión 20072/2018, entre otros): " La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos". En el caso que nos ocupa la sentencia del Juzgado de lo penal núm. 1 de Alcalá de Henares de 28/3/16 , cuya revisión se pretende, se apreció la atenuante del art. 21.2 del CP siendo invocada la eximente del art. 20.1 del Código Penal por la defensa y rechazada (ver fundamento de derecho tercero) donde se lee "...obra en autos el informe forense que, tras la exploración del acusado al día siguiente de los hechos, refleja que el mismo presenta trastorno de la personalidad, dependencia a múltiples sustancias, predominantemente heroína, cocaina y alcohol y que el día de la exploración estaban compensadas, concluyendo el medico forense que muy posiblemente el día de los hechos pudo manifestar moderadas alteraciones mentales que repercutieran sobre su capacidad de conocer y decidir, lo cual vendría a coincidir con las manifestaciones de la víctima en el sentido de que el acusado se expresaba con claridad sin que ella, que está acostumbrada a ver drogadictos en la zona, le notara que estuviera afectado, y con las manifestaciones de los agentes, con mayor experiencia, que afirmaron que, si bien el acusado se expresaba de, forma incoherente acerca de dónde se encontraba el dinero, no presentaba síntomas dé hallarse bajo Ida efectos del consumó, y que entendía lo que- le decían. Es por ello por lo que no se aprecia la eximente, pero sí la atenuante del art. 21.2 CP de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en base al informé forense" . Y en la sentencia de apelación, fundamento tercero, dice: "... De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados. Trasladando tal doctrina al presente supuesto, se ha contado con el informe del médico forense obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, que ha sido ratificado, y que fue realizado al día siguiente de los hechos, teniendo en cuenta el informe del servicio de psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón, así como la exploración realizada y concluye que la persona explorada presenta una enfermedad físico-psíquica denominada trastorno de la personalidad y dependencia de múltiples sustancias, que en el día de hoy tiene carácter compensado y que posiblemente en la fecha de los hechos sí puede haber manifestado moderadas alteraciones mentales que repercutiera sobre su capacidad de conocer y de decidir. Es en base a ese informe en el que se basa la Magistrada a quo para aplicar la atenuante de drogadicción y no la eximente, ya que no hay prueba de que tuviera anuladas sus facultades volitivas y cognitivas, motivo por el que el recurso no puede prosperar" . Por ello la alegación de que en la sentencia de 27/7/17 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid , donde se acordó conforme a su patología psiquiátrica una medida de libertad vigilada con asistencia a Centro Médico Psiquiátrico y Caid por hechos acaecidos el 23 de octubre de 2015 y que los hechos por los que se le condenó en la sentencia que se pretende revisar son de fecha 28 de agosto de 2015 , padeciendo ya la patología psiquiátrica, no puede prosperar y es que el recurso de revisión no está previsto para estas alegaciones, ni siquiera se puede incardinar este supuesto al del art. 954.1.d) LEcrm, ya que después de la sentencia no existe ningún hecho o elemento de prueba de conocimiento sobrevenido que, de haber sido aportado, hubiese determinado la absolución o una condena menos grave, siendo los informes periciales psiquiátricos alegados de fechas posteriores (9 de marzo 2016 -informe Dr. Tomás - 12 de abril -informe forense Dr. Agapito -1, 19 de Julio- informe ingreso Hospital San Juan de Dios- y 9 de septiembre 2016-informe Dr. Tomás - y 3 de abril 2017-informe Trabajadora Social, Sra. Remedios ) a la sentencia del Juzgado de lo Penal (28 de marzo 2015) confirmada por la sentencia que se pretende revisar de fecha 19 de mayo de 2016 . Y por último si bien es cierto que el Dictamen Técnico Facultativo del equipo de valoración y orientación nº 01 del Centro Base nº 07 de la Comunidad de Madrid de 14/2/14 emite una valoración sobre el grado total de discapacidad del 75% debido a trastornos de la efectividad, dicho documento, por un lado, no es nuevo, y pudo haberse presentado en el procedimiento cuya sentencia ahora se pretende revisar, no acreditándose que no se tuviera conocimiento antes y, por otro lado, aunque sea de fecha anterior a la sentencia del Juzgado de lo Penal no es concluyente en orden a determinar si procede aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1 CP , como reclama el solicitante y se aplicó en la sentencia de 27 de julio del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid ya citada o la atenuante del art. 21.2 CP , aplicada en la sentencia que se pretende ahora revisar, conforme a los informes forenses que obraban en la misma. El apoyo en el art. 954.3 en su redacción anterior a la reforma de de la LEcrm, Ley 41/15, de 5 de octubre , hoy art. 954.1a) es evidente que no concurre, pues se invocan documentos que acreditan,. según el solicitante, su alteración profunda de sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, no documentos falsos, declarados así por sentencia firme condenatoria penal, como exige el precepto invocado, como tampoco el art. 954.4º hoy 954.1d) pues los documentos invocados no son nuevos ni de nuevo conocimiento, por ello procede conforme al art. 957 LEcrm, denegar la solicitud de autorización peticionada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Tomás a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/3/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictada en el Juicio Rápido 86/15 dictadas en el Rollo 668/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR