ATS, 20 de Julio de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:8516A
Número de Recurso20014/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20014/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimo Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20014/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 20 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado 273/16, se dictó sentencia de fecha 21/4/17 , que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 210/17, otra de 28/11/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 15/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja María Angeles , la Procuradora Sra. Leon Grande en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de junio, formalizando este recurso de queja, alegando: "...si bien es cierto que la incoación de la causa, es decir la incoación de las Diligencias Previas, es anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor en fecha 6 de diciembre de 2015, también lo es que el Procedimiento Abreviado que se deriva de las Diligencias Previas se inició en una fecha posterior y encuadrable por lo tanto en la reforma operada por la Ley 41/2015 que autorizaba el recurso de casación en estos casos, si bien única y exclusivamente por el motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Procedimiento Abreviado es un procedimiento distinto a las Diligencias Previas. Igualmente el recurso de apelación fue incoado en la Audiencia Provincial de Barcelona con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015."

TERCERO

Con fecha 19 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Montero Reiter en nombre y representación de Laureano personándose como parte recurrida y en escrito de 21 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de julio, dictaminó :" ...habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de María Angeles , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 15/12/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la de la incoación del Procedimiento Abreviado o la fecha de la sentencia de apelación ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim .,tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de María Angeles , contra auto de 15/12/17, dictado por la Sección Vigésimo Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 210/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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