ATS 926/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8506A
Número de Recurso10034/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución926/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 926/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10034/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº. 7 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10034/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 926/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2017 , en la causa Ejecutoria nº 168/2010, en el que se desestimó la petición formulada por Joaquín .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, actuando en representación de Joaquín , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 76 CP .

    Alega que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla ha incurrido en indebida aplicación del art. 76 CP al denegarle la acumulación de las condenas establecidas en la ejecutoria 168/97, la cual dimana de la sentencia de 27 de diciembre de 1996, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , en relación con las ejecutorias 111/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla y 168/10 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, y al no fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas en 20 años.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECRIM y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECRIM dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. Se señala en el auto recurrido que consta sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 1996 , firme el 10 de septiembre de 1997 , que origina la ejecutoria 168/97, y condena al penado por delito de robo con violencia a la pena de 5 años y seis meses de prisión menor, cometido el 4 de abril de 1996, por otro delito de robo con violencia cometido el 9 de abril de 1996 a la pena de tres años de prisión, por delito de homicidio doloso intentado cometido el 25 de abril de 1996 a la pena de cinco años de prisión y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión. Condena que tiene cumplida el recurrente y fue licenciado el 25 de febrero de 2008.

    Añade el Juzgado que por auto de 17 de julio de 2012 se efectuó la única acumulación posible de la ejecutoria 111/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla (sentencia de 19 de noviembre de 2008 , firme el 23 de febrero de 2009 , en la que se le condena por tres delitos de robo con intimidación, por hechos cometidos el 17-2-08, 12-5-08 y 14-5-08, a la pena de cuatro años de prisión por cada delito) y de la ejecutoria 168/10 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla (sentencia de 30 de septiembre de 2009 , firme 26 de marzo de 2010 , en la que se le condena por delito de hurto de uso, conducción temeraria y falta de desobediencia, por hechos cometidos el 26 de abril de 2008, a las penas de 6 meses de multa -con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria-, 8 meses de prisión y 20 días multa) fijando el máximo de cumplimiento en 12 años de prisión. Y razona el Juzgado que no es posible refundir, como pretende el penado, estos 12 años de prisión con los 14 años de prisión que le impuso la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996 , con el fin de no cumplir más de 20 años de prisión.

    El pronunciamiento del Juzgado de lo Penal ha de confirmarse. Por un lado la sentencia la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó con mucha anterioridad a la comisión de los hechos objeto de las ejecutorias 111/09 y 168/10, por lo que no puede acumularse a éstas.

    Por otro lado la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de cumplimiento cuando no es posible la acumulación de las condenas.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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