ATS 903/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8501A
Número de Recurso2922/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución903/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 903/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2922/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 903/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en los autos de procedimiento abreviado 17/2017 dimanantes de las diligencias previas 574/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, por la que se condenó a Cesareo , Claudio y Constantino , como autores responsables de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a dos penas de multa de 1.600.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, imponiéndoles igualmente las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Constantino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. El segundo, por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 370 del Código Penal, así como los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal .

Cesareo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, en relación con el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. El segundo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal y correlativa no aplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal . Conjuntamente, en este motivo, y por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 120 de la Constitución , recurre por falta de motivación del grado de participación. El tercero, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 62 del Código penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constantino .

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución .

  1. Alega que se ha dictado sentencia en base a pruebas indirectas o indicios, siendo así que hubo un testigo presencial de los hechos que no fue citado al acto del juicio. En este sentido entiende el recurrente que el ciudadano alemán, Germán debió ser citado a juicio por ser la única persona que presenció todos los hechos, y constituir, en definitiva, un testigo directo. Este testigo prestó declaración en sede de instrucción a través de prueba preconstituida que fue introducida en el acto de la vista, si bien, añade el recurrente, debió haberse practicado, en aquella sede, el reconocimiento en rueda de los acusados. Finaliza la argumentación de este primer motivo de recurso cuestionando la valoración de los indicios llevada a cabo por el Tribunal, y entiende que los únicos indicios que tiene en cuenta el órgano de instancia para condenarle son estar junto a la playa y con la ropa mojada.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: El día 8 de abril de 2015 sobre las 16:30 horas se encontraban Cesareo , Claudio y Constantino en la zona de la Loma del Puerto sita en la Playa ubicada entre Novo Sancti Petri y la Urbanización Roche, en compañía de los menores Octavio y Patricio , así como de terceras personas que no han podido ser identificadas y con las que estaban de acuerdo en introducir sustancia estupefaciente en el territorio nacional con el objetivo de distribuirlo a terceros.

Al lugar arribó una embarcación tipo zodiac provista de motor Suzuki de 25 cv y sin número de serie, la cual portaba en su interior 16 fardos de sustancia presumiblemente hachís, momento en que los acusados, junto a los menores arriba referidos y junto con otros individuos que no pudieron ser identificados, procedieron a su descarga, siendo sorprendidos por la Guardia Civil.

De los 16 fardos que portaba la embarcación, 6 cayeron al mar antes de terminar la travesía y fueron hallados los días 9, 10 y 13 de abril de 2015, por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del lugar en que los acusados iban a proceder a su descarga, para su posterior distribución a terceros.

En el lugar de los hechos los agentes encontraron un vehículo Renault Kangoo matrícula ....GGN , propiedad de Ascension , no relacionada con las presentes actuaciones. En el interior del citado vehículo, cuyos asientos traseros habían sido desmontados, y se encontraba con el mecanismo de cierre de las puertas sin accionar incautaron los agentes un terminal de telefonía móvil marca Zielo, perteneciente a Claudio .

Además, también fueron aprehendidos en poder de los acusados, un teléfono móvil marca Samsung de color blanco, perteneciente a Constantino , un teléfono móvil marca Sony modelo Xperia de color negro, perteneciente a Cesareo , un teléfono móvil marca Samsung modelo de color negro y blanco, perteneciente a Octavio y un teléfono móvil marca BQ modelo Aquaris de color negro perteneciente a Patricio .

Los 10 fardos hallados en la embarcación resultaron ser hachís con un peso neto de 313,74 kilogramos, con una riqueza en T.H.C. que oscila según fardo entre el 15,7% y el 21,6% y cuyo valor en el mercado habría ascendido a 470.610€.

Los 6 fardos hallados en las proximidades de la embarcación resultaron ser hachís con un peso neto de 194,329 kilogramos, con una riqueza en T.H.C. que oscila según fardo entre el 17,6% y el 19,8% y cuyo valor en el mercado habría ascendido a 291.493€.

En total la droga incautada resultó ser hachís con un peso neto de 508,069 kilogramos, con una riqueza en T.H.C. que oscila según fardo entre el 15,7% y el 21,6% y cuyo valor en el mercado habría ascendido a 763.103€.

El Tribunal considera acreditados estos hechos a partir de la valoración de los siguientes indicios que quedaron acreditados:

  1. - Declaración de los agentes que intervinieron el día de autos, quienes depusieron acerca de su intervención el día de los hechos, en consonancia con lo obrante en el atestado inicial del procedimiento. Así, el agente, NUM000 , instructor del atestado, se ratificó en sus manifestaciones y declaró que tuvieron conocimiento de que se estaba produciendo un alijo, ubicando temporal y espacialmente el sitio en el que tiene lugar. Relató la forma en que acudieron las distintas patrullas que intervinieron y la forma en que se procede a la detención de los acusados. De sus manifestaciones cabe destacar sus especificaciones en cuanto a la forma en que se advierte e interviene la furgoneta conducida por Constantino , la presencia de menores en la zona, y sobre todo destaca las condiciones meteorológicas adversas, lo que les hace descartar, desde un primer momento, las declaraciones espontáneas de los acusados, por considerarlas poco creíbles, según su declaración. El agente es contundente cuando relata que desde un primer momento otorgaron escasa credibilidad a las declaraciones de los acusados, quienes se encontraban con las prendas y zapatillas mojadas, rechazando la versión mantenida por éstos de estar dando un paseo por la zona. En idéntico sentido, limitado a su participación declaró el agente NUM001 , Secretario del atestado quien depuso esencialmente sobre la declaración del ciudadano alemán que dio aviso a la Sala del 112 sobre los hechos que estaba presenciando. En idéntico sentido el agente NUM002 , declaró que llegó a la zona de la playa, y detalló su actuación, en consonancia con lo manifestado por el resto de agentes que depusieron en juicio, y todos ellos coinciden en afirmar que el clima y las condiciones meteorológicas eran adversas, motivo por el cual no resultaba plausible la versión ofrecida por los acusados de hallarse allí paseando, así como la presencia del vehículo con las puertas abiertas que llamó su atención y que encontraron, según declaró, varios teléfonos móviles. Las declaraciones de los agentes constituyeron el eje central del acervo probatorio tomado en consideración por el órgano a quo, declaraciones que fueron coincidentes y ricas en cuanto a detalles, limitadas eso sí, a la intervención de cada uno de los agentes en los hechos y con referencias a los datos obrantes en el atestado, derivado del tiempo transcurrido entre los hechos origen de las actuaciones y el acto del juicio.

  2. - Los acusados estaban en el lugar en el que arribó la embarcación. Tenían mojados los zapatos y los pantalones hasta media pierna, así como restos de arena. El Tribunal añade que en el momento de los hechos no llovía. Con este indicio refuerza la afirmación de que se introdujeron en el mar para alijar los fardos.

  3. - Entre los acusados constan llamadas telefónicas en esas horas, así como entre ellos y algunos de los menores que fueron localizados en las inmediaciones, quienes también tenían sus ropas mojadas. Con esta afirmación el Tribunal infiere que hubo interconexión entre los acusados y refuerza este indicio acudiendo al informe elaborado por el agente que analizó los aparatos de telefonía de fueron incautados, que corrobora tales comunicaciones.

  4. - El vehículo que conducía Claudio , fue hallado en las inmediaciones. La sentencia recoge expresamente que el vehículo se encontraba con las llaves puestas, los asientos posteriores desmontados, ropa de recambio en el interior y un teléfono móvil. Asimismo, las puertas estaban abiertas. El Tribunal entiende que el acusado no dio explicación razonable al respecto.

  5. - Recoge, asimismo, que solo hubo un testigo directo de los hechos, un ciudadano alemán que se encontraba en las inmediaciones y fue quien dio aviso a las fuerzas del orden público. En el acto de la vista se procedió a la reproducción de la prueba anticipada y preconstituida consistente en la declaración de Germán , a la que el Tribunal otorga escaso valor probatorio.

  6. - Concluye haciendo constar que Claudio faltó a la verdad cuando declaró sobre el lugar en que se encontraba estacionado su vehículo, cuando consta que estaba cerca del lugar del alijo y en lugar hábil para permitir el transporte de lo alijado.

Partiendo de los indicios apuntados en la sentencia recurrida, podemos afirmar que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de los indicios ha realizado el Tribunal Sentenciador. No es cierto, como sostiene el recurrente, que el Tribunal cuente como indicio único contra él que se encontraba con sus ropas mojadas. El órgano de instancia concluye la realidad de los hechos a partir de los indicios arriba expuestos, y valorando las versiones ofrecidas por los acusados, que considera faltas de "toda suerte", de verosimilitud y llenas de contradicciones, así como las declaraciones de los agentes, que considera absolutamente convincentes y sin que se aprecie motivos de incredibilidad subjetiva.

La declaración de los agentes, la cantidad de droga y las circunstancias en que se produjo su incautación, son indicios suficientes que permiten inferir de manera lógica los hechos declarados probados. Se ha dispuesto de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a los citados indicios, frente a las declaraciones del recurrente.

No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

En idéntico sentido cabe pronunciarse respecto a la alegada ausencia de citación del testigo presencial de los hechos, el Sr. Germán al acto de la vista, pues como se ha dicho anteriormente, la pluralidad de indicios concurrentes y adecuadamente valorados permite inferir al Tribunal la realidad de los hechos y la participación en ellos del recurrente, sin que la ausencia de esta diligencia de prueba conculque derecho constitucional alguno. En el acto del juicio se procedió a la reproducción de la prueba anticipada consistente en la declaración prestada por Germán , en fase de instrucción. No obstante, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el órgano a quo otorga escaso o nulo valor probatorio a su declaración.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de los artículos 368 y 370 del Código Penal , así como los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal .

  1. Entiende el recurrente que los hechos que le son atribuidos debieron serlo a título de cómplice y no de autoría. Niega su participación en los hechos y aún en el supuesto de tenerla por admitida, alega, fue una participación tangencial para ayudar a descargar el alijo o estar como vigilante; actividad reemplazable, cuya apreciación impediría considerarle autor.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. No asiste la razón al recurrente por dos motivos. En primer lugar, por cuanto no se ajusta a los criterios establecidos para acogerse al cauce casacional invocado, por no respetar el factum de la sentencia. En segundo lugar, y remitiéndonos expresamente a lo expuesto en el fundamento anterior, por cuanto el Tribunal subsumió los hechos correctamente en los tipos penales aplicables. El relato fáctico describe una actividad preordenada al tráfico, al encontrarse el recurrente en el lugar en que se produjo el desembarco y haber estar en contacto telefónico con el resto de acusados para organizar el desembarco rápido y eficaz de la sustancia transportada, actividad que íntegramente plenamente los supuestos contemplados en los artículos 368 inciso segundo , 369.1.5 y 370.3 del Código Penal .

En relación a la complicidad, como se señala en la STS nº 641/2014, de 1 de octubre y en la STS nº 554/2014 de 16 de junio : en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto unitario de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

En el supuesto de autos, el concierto previo y su participación directa en los hechos, convierte al recurrente en autor de los hechos.

Por todo ello, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Cesareo

TERCERO

Como primer motivo de recurso alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de precepto constitucional, en relación con el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que permite atribuir al recurrente la autoría de los hechos por los que resulta condenado. Entiende que el único indicio que justifica el fallo condenatorio es tener la ropa mojada, y que no puede ser considerado como indicio el hecho de haber indicado una dirección incorrecta sobre la ubicación de su vehículo o el haber mantenido una conversación telefónica con uno de los menores que se encontraban en las inmediaciones.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El motivo no puede ser acogido por las mismas razones que constan en el primer fundamento jurídico de esta resolución. El Tribunal valoró correctamente la pluralidad de indicios concurrentes y concluyó la realidad de los hechos y la participación en ellos del recurrente.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En conclusión, se afirma que el órgano de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir este motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal y correlativa no aplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal . Conjuntamente, en este motivo, y por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 120 de la Constitución , recurre por falta de motivación del grado de participación.

  1. Entiende que la participación del recurrente en los hechos son los propios de la complicidad y no de la autoría. Alega que pudo tener la ropa mojada por cualquier participación accesoria que no fuera la descarga de la droga, por haber llevado a cabo labores de permanencia o vigilancia.

  2. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal . Actos pues que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría ( STS 312/2007 , entre otra).

  3. Dando por reproducidas las consideraciones jurisprudenciales aplicables al cauce casacional invocado recogidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cabe indicar que no asiste la razón al recurrente y el motivo debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1 de la LECRIM .

    En idéntico sentido, y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, cabe concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Todas estas pruebas expuestas y valoradas por la Audiencia Provincial de instancia, permiten descartar una falta de motivación de la sentencia.

    No pueden compartirse las alegaciones del recurrente, por cuanto, tanto de relato de hechos probados, como de los fundamentos jurídicos de la resolución, se desprende que la participación de Cesareo no puede calificarse de secundaria o de simple favorecimiento al favorecedor al consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, por el contrario, de una conducta medular dentro de la cadena de distribución de la droga, resultando pues su conducta esencial para la perfección de la operación, al colaborar en el acto del alijo y transporte del hachís hallado en la embarcación.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de este motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo de recurso alega, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación del artículo 62 del Código penal .

  1. Entiende que no ha quedado probado acreditado que hubiera participado materialmente en la descarga, y por ello, debió apreciarse la tentativa. Considera que no condujo la embarcación y que, en su caso, su participación fue posterior.

  2. En cuanto a la tentativa, la jurisprudencia de esta Sala Casacional ha considerado la posibilidad de su existencia, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía. Se deben distinguir dos posiciones distintas:

    1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

    2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado ( STS 1673/2003, de 2 de diciembre ). En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997 ; 249/2011 de 3 de abril y 910/2015 , de 2 de enero).

  3. Así las cosas, el motivo no puede prosperar. Tal y como reseña el Tribunal de instancia, el acusado participa de forma activa para asegurar, con distribución de distinto tipo de funciones en relación con los demás condenados, la recepción de la droga. Así las cosas, su grado de participación se correspondería con el primero arriba descrito, lo que convierte, la subsunción normativa realizada en acertada.

    De la lectura de la resolución recurrida y de la motivación seguida por el órgano a quo para alcanzar el fallo condenatorio se advierte que, si bien no es posible identificar con exactitud las funciones llevadas a cabo por cada uno de ellos, resulta plausible atender y afirmar una distribución preordenada entre los acusados, sin que sea necesario, por otro lado, una perfecta identificación de las mismas, máxime cuando de la totalidad de la prueba practicada y tomando en consideración los indicios que permiten corroborar la participación de todos los acusados en los hechos por los que resultaron condenados, la esencia y mecánica propia del tráfico de drogas a través del alijo a las costas, su rápida e inmediata intervención para salvaguardar la mercancía y las cautelas que son necesarias para garantizar la huida, implican una ordenada y distribuida intervención con actos, todos ellos, que forman parte del núcleo de la acción típica, y no, como pretende la parte recurrente, como actos posteriores.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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