ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8486A
Número de Recurso20343/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección Sexta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto con fecha 6 de marzo de 2018 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2018 dictado por esa misma Sala en el rollo de apelación nº 22/18 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de D. Porfirio contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid de fecha 17 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril de 2018 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Severiano , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de junio de 2018, dictaminó en los siguientes términos:

"1º El Auto impugnado mantiene que no procede el recurso de casación, porque no cabe recurso de casación contra el Auto citado.

  1. - El recurrente aduce que se dan los requisitos del art. 847 y 848 de la LECrim , manifestando que como presunta víctima del delito tiene los mismos derechos que el condenado para recurrir.

Al recurrente no le asiste razón ya que tratándose de la inadmisión respecto al recurso de casación contra el Auto dictado en apelación que confirma el sobreseimiento provisional acordado, no existiendo procesamiento de persona alguna ni habiendo recaído imputación formal alguna, no es posible articular el recurso de casación, en tanto que el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su redacción anterior, como tras la reforma de la Ley 41/2015, impide el acceso a la casación de tales autos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, toda vez que contra la resolución que se impugna no cabe procesalmente recurso de casación".

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio del corriente pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. La resolución contra la que se pretendía recurrir en casación desestimaba el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento abreviado contra el auto que denegaba la reforma de la providencia que rechazaba reaperturar unas diligencias provisionalmente sobreseídas.

Dicho de forma secuencial y probablemente más clara e inteligible: a) se dictó un sobreseimiento provisional en un procedimiento incoado antes de la reforma LECrim de 2015. Por tanto hay que estar a la legislación anterior (aunque tampoco la vigente arrojaría conclusiones diferentes); b) Tal auto adquirió firmeza; c) Tiempo después el ahora recurrente interpone querella por los mismos hechos objeto de aquél procedimiento; d) El Instructor con buen criterio dicta providencia acordando su unión al procedimiento archivado y, al no contar con elementos novedosos, decide estar a lo ya dispuesto; e) El recurso de reforma contra la providencia es desestimado; f) El recurso de apelación será también desestimado por la Audiencia; g) La preparación del recurso de casación es denegada; h) Ahora se acude en queja ante esta Sala por esa denegación.

SEGUNDO

Es correcta la apreciación de la Audiencia. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim (en la redacción aplicable que es la inmediatamente anterior a la ahora vigente) la resolución inicial -providencia acordando no haber lugar a la reapertura de unas diligencias previas- no es revisable en casación; como tampoco lo es el auto que desestima la apelación interpuesta contra ella. La legislación hoy vigente nos llevaría a idéntica conclusión-

Sólo cabía casación frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley ( art. 848 LECrim ), entre los que no se encontraban ni se encuentran las resoluciones de un Tribunal desestimando la apelación contra la decisión de no reaperturar un procedimiento en el que se decretó un sobreseimiento provisional.

Ni en la más generosa de las exégesis se puede sostener otra conclusión: no es un auto de sobreseimiento, sino un auto por el que se desestima la reapertura de unas diligencias. El sobreseimiento además era provisional y no libre. No consta auto de imputación ni resolución asimilable. El delito objeto del procedimiento era, además, competencia del Juzgado de lo Penal.

La tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.2 CE no puede llevar a la anarquía impugnativa: según el argumento del recurrente siempre cabría todo tipo de recurso contra cualquier tipo de resolución porque en otro caso se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva. No es así: las normas legales que disciplinan el régimen de recursos están para cumplirlas como todas las demás. Su estricta aplicación es en rigor parte del derecho a la tutela judicial efectiva rectamente entendido. No es ese derecho una habilitación para un "todo vale" procesal con detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica de rango también constitucional. La normativa es cristalina: no cabe casación.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Álvaro Francisco Arana Moro en nombre y representación de D. Porfirio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 6 de marzo de 2018 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

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