ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:8482A
Número de Recurso20108/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20108/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20108/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba en el Juicio Rápido 254/17 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 992/17, otra de 18/9/17 y auto de rectificación de 26/9/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 7/11/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Campos Fraguas en nombre y representación de Jorge , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "...la Audiencia deniega la admisión del recurso al entender que en escrito de preparación del recuso no se menciona el precepto que se ha aplicado indebidamente y si se menciona la existencia de error en la valoración de la prueba. Que no podemos estar en mayor desacuerdo con la Sala, en tanto en cuanto el recurso menciona expresamente que el recurso se interpone por infracción de Ley del art. 849.1 y 2 en relación con el art. 847.1.2 de la LECRIM .

Si bien es cierto que no se permite anunciar recurso por el art. 849.2 de la Lecrim , lo cierto es que si se permite su anuncio por el 849.1 que debe fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo. Siendo así si procedería su admisión por este precepto en base al derecho a la defensa del condenado. El hecho que no se haya desarrollado el precepto penal sustantivo vulnera no es óbice para desestimar el recurso...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal pro escrito de 22 de mayo, intereso testimonios. Recibidos se acordó nuevo traslado, evacuado por escrito de 3 de julio, dictaminó:" ..cabe constatar que el recurrente anunció el recurso de casación, entre otros motivos por el previsto en el artículo 849.1 LECrim (error iuris). Por ello, la Audiencia debió tener por preparado el recurso de casación anunciado por esa vía y no por el resto de los motivos anunciados ( artículos 850 , 851 , 849.2 y 5.4° de la LOPJ )...... el examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, corresponde a la Sala Segunda del TS, que es la que debe valorar su concurrencia una vez se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849.1 LECrim . (error iuris) y de los artículos 850 , 851 , 849.2 LECrim . y 5.4 LOPJ cuya preparación fue denegada por auto de 7/11/17 contra sentencia de 19/9/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Juicio Rápido 254/17.

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim )...

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional. Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de la Ley del art. 849.1º LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio. (Ver en igual sentido auto de 4/7/17 Queja 20328/17; auto de 18/1/18 Queja 20898/17, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 7/11/17 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo 992/17, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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