ATS, 5 de Julio de 2018
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2018:8474A |
Número de Recurso | 20519/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/07/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20519/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20519/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Con fecha 24 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 982/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Torrejón de Ardoz, D.Previas 474/18, acordando por providencia de 25 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo Sr. D. Luciano Varela Castro, y pasar el rollo al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio, dictaminó: "...el Fiscal considera que la cuestión de competencia suscitada debe resolverse atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz."
Por providencia de fecha 20 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Guadalajara incoa D.Previas por atestado de la Policía Nacional, conteniendo denuncia de Carlos propietario de la empresa "Alacarreña de Seguridad S.L.U. JOMAR" habría realizado tras comprobar ese servicio, no existía constancia alguna del mismo, desconociendo quien había podido realizar el mismo. Que posteriormente recibe llamadas de otros clientes, consiguiendo un total de seis albaranes por diferentes importes. Que uno de estos clientes le facilitó la descripción de la persona que realizó el mantenimiento, resultando ser Eulogio , que había trabajado para "JOMAR" que manifiesta que el propietario del café canario se puso en contacto con él, en relación a una revisión de extintores efectuada por su empresa, y que tenía acceso a los albaranes, pudiendo haberse apropiado de alguno. Posteriormente se amplia el atestado, con otra denuncia en Pozuelo de la que se tramitan diligencias en el nº cuatro. Guadalajara por auto de 5/03/18 se inhibe a los Juzgados de Arganda, Torrejón de Ardoz y Madrid, por considerar que sus D.Previas se seguían por hechos que no habían sido cometidos en su territorio, atendiendo el criterio del Fiscal de Guadalajara en relación con el delito de estafa que se consuma en el lugar donde se realiza el acto de disposición viciado por el engaño y el autor obtiene disponibilidad del desplazamiento patrimonial y no en el lugar donde se produjo el engaño. El nº1 de Torrejón de Ardoz al que correspondió por auto de 21/03/18 rechaza la inhibición por considerar de aplicación el principio de ubicuidad. Planteando Guadalajara esta cuestión de competencia negativa, alegando que como resultado de la actividad policial, se ha determinado que con fecha 10 de agosto de 2017, se realizó en un local sito en la C/ Juan XII de la localidad de Torrejón de Ardoz, por la cantidad de 171.50 euros, pagados al contado, la revisión de unos extintores, por Eulogio , simulando ser empleado de la empresa JOMAR, sin serlo y utilizando unos albaranes de la misma.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón. El debate debe centrarse, no sobre el lugar en que se entiende cometido el delito de estafa, lo que tampoco genera muchas dudas en el presente caso, sino sobre la conexión de los hechos con el partido judicial de Guadalajara que no es otra que ser la sede de la empresa cuya nombre se utilizaba de forma fraudulenta para realizar supuestas operaciones de mantenimiento de aparatos extintores, además del lugar en el que se interpuso la denuncia y por la tanto inviable para fundar la competencia territorial. Por el contrario los hechos a los que se refiere la presente cuestión de competencia afectan al partido judicial de Torrejón de Ardoz, lugar en el que se produce el engaño como el desplazamiento patrimonial, por ello conforme al art. 14.2 LECrim . a Torrejón le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 474/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Guadalajara (D.Previas 982/17) y al Ministerio Fiscal
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde