ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8557A
Número de Recurso1737/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1737/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1737/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 872/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 28 de junio de 2016 la procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. Ezequias , se personaba en concepto de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de D.ª Azucena en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de junio de 2018 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 22 de junio de 2018 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 58.000 euros, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 477 n.º 1 en relación con el art. 393 CC . En su desarrollo se argumenta que siendo la cuenta de la que se extrajo el dinero para que el demandado comprase la vivienda que luego pasaría a ser el domicilio familiar, de titularidad conjunta del hijo común de la actora y del demandado, cabe presumir que los fondos son de ambos en proporciones iguales, por lo que debe estimarse la reclamación de la recurrente al corresponder a esta la mitad de la cantidad que figura en dicha cuenta. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina contenida en SSTS de 25 de mayo de 2001 , 14 de marzo de 2003 y 5 de febrero de 2007 que establece que siendo las cuentas de titularidad conjunta y no habiéndose determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado se presumirá que pertenece a ambos por mitad. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 386 LEC sobre la prueba de presunciones que estima ha sido indebidamente aplicada en la sentencia recurrida ya que no hay base fáctica para estimar la presunción de que el dinero fuera privativo del demandado. Cita en relación con la prueba de presunciones las SSTS de 27 de septiembre de 2011 , 11 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 1998 . En su argumentación expone que el demandado no ha probado que los fondos fuesen privativos, por lo que debe presumirse que el saldo existente en la cuenta era de titularidad conjunta de ambos, al no haber prueba de lo contrario, máxime cuando sí que existe prueba de que la voluntad de ambos fue abrir una cuenta conjunta en interés del menor y que dichos fondos fueron dispuestos para la compra del que iba a ser el domicilio familiar. En el motivo tercero se alega la infracción del párrafo 2º del art. 392 y del art. 1336 CC , ya que de la prueba practicada resulta acreditado que antes de formalizar el matrimonio, existió una relación afectiva entre ambas partes durante algunos años, conviviendo en un domicilio común, de forma pública, con ingresos y gastos comunes, pese a que el inmueble que iba a constituir el domicilio común se escriturase solo a nombre de uno de ellos. Insiste en lo ya expuesto en el motivo primero sobre la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina contenida en SSTS de 25 de mayo de 2001 , 14 de marzo de 2003 y 5 de febrero de 2007 que establece que siendo las cuentas de titularidad conjunta y no habiéndose determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado se presumirá que pertenece a ambos por mitad. En el motivo cuarto se sostiene la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no concurrencia de cosa juzgada material cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas. En el desarrollo del motivo combate la apreciación de cosa juzgada que realiza la sentencia recurrida respecto de lo resuelto en anterior proceso de liquidación de sociedad de gananciales, dado que la cuenta objeto del presente litigio no fue objeto de tal procedimiento. Cita en materia de cosa juzgada las SSTS de 28 de febrero de 2007 , 7 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015 . En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 217.3 LEC en materia de carga de la prueba. Cita la STS de 14 de abril de 2005 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), e incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso por ausencia de cita de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto de los motivos primero y tercero, en cuanto la recurrente parte de que no existe prueba que acredite el origen o procedencia de los fondos depositados en la cuenta de la que son titulares ambas partes para presumir así que pertenecen a ambos en proporciones iguales y que el demandado debe restituir a la actora la mitad de su importe. De esta forma elude que la sentencia recurrida sí que declara como hecho probado en anterior procedimiento que el dinero que es objeto de reclamación y que sirvió de pago de la vivienda era privativo del demandado, produciendo lo allí resuelto efecto de cosa juzgada en este.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar, sin articular previamente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

  2. Lo anterior determina la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

  3. Respecto a los restantes motivos, esto es, segundo, cuarto y quinto, porque no se fundamentan en la infracción de norma o cuestiones jurídicas sustantivas ( art. 483.2.2.º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente en el motivo segundo alega la infracción del art. 386 relativo a la prueba de presunciones, en el motivo cuarto, si citar expresamente como infringido precepto alguno, se refiere a la cosa juzgada material y en el motivo quinto denuncia la infracción del art. 217.3 LEC relativo a la carga de la prueba.

    De manera que resulta evidente que en estos motivos no se citan como infringidas normas de carácter sustantivo, sino de carácter procesal, al igual que lo son las cuestiones que plantea, ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incumpliendo los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación en cuanto omite la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2.º LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Azucena , contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 872/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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