ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:8498A |
Número de Recurso | 1882/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1882/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1882/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Francisco Marin Castan, presidente
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Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Hernan presentó escrito de interposición contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 378/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 305/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Corcubión.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 25 de abril de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de don Hernan . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de abril de 2018 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de doña Clara .
Por providencia de fecha de 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de junio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un dos motivos: el primero, por infracción del art. 152.3 CC , en relación con el art. 3.1 CC , del mismo cuerpo legal, por considerar que la hija mayor del matrimonio, de 24 años de edad, habría finalizado sus estudios y se hallaría en prácticas, por lo que debería de limitarse temporalmente a cinco meses la pensión alimenticia concedida a la hija mayor; y el segundo, por establecer en la sentencia impugnada una pensión alimenticia a favor de una hija mayor de edad cuando la fortuna del obligado al pago no le permitiría atender sus propias necesidades, al percibir únicamente una prestación por desempleo de 426 euros mensuales, y tener que pagar una pensión alimenticia para su hijo menor de 120 euros mensuales, mientras que la hija de 24 años ya habría finalizado su formación académica, lo que infringiría la jurisprudencia sobre la proporcionalidad en la determinación de la pensión de alimentos.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:
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En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que la hija mayor del matrimonio, de 24 años de edad, habría finalizado sus estudios y se hallaría en prácticas, por lo que debería de limitarse temporalmente a cinco meses la pensión alimenticia concedida a la hija mayor, por lo que debería de limitarse temporalmente a cinco meses la pensión alimenticia concedida a ésta.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no procede acordar la limitación temporal de la pensión alimenticia acordada en favor de la hija mayor de edad, por cuanto ésta ha acabado sus estudios, y va a realizar un periodo de prácticas, por lo que habrá que esperar un tiempo razonable hasta que ocupe un puesto de trabajo, pues no se le puede achacar a la misma que no haya hecho méritos para encontrarlo, pues ha terminado sus estudios, y teniendo en cuenta las dificultades actuales del mercado laboral.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
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Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada: primero, que el demandado en la contestación de la demanda solicitó que por alimentos no se fijara una cantidad superior a 250 euros mensuales, cuando en tales fechas percibía unos ingresos por 664, 74 euros mensuales; y segundo, que a partir del 10-07-2017 el demandado percibirá 426 euros mensuales, por lo que es procedente mantener el importe de las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de primera instancia por importe de 240 euros, a razón de 120 euros para cada una de las dos hijas.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hernan contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 378/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 305/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Corcubión.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.