ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8461A
Número de Recurso1019/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1019/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1019/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacinto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 797/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paz Landete García en nombre y representación de D. Jacinto presentó escrito personándose como recurrente. El procurador D. Rafael Palma Crespo mediante escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de D. Luis y D. Nemesio , en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia, de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 2 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de opción de compraventa.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 18 de octubre de 1993 y 31 de julio de 1996 .

El recurrente denuncia que los actores no pueden ejercitar una acción de resolución de un contrato que ha quedado extinguido de forma automática por caducidad de la opción, no puede resolverse lo ya extinguido.

En el segundo se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que recogen las SSTS de 26 de enero de 1994 , 24 de febrero de 1995 , 7 de julio de 2000 , y 14 de enero de 2001 , que declaran "los contratos son lo que son y no lo que las partes los denominen".

El recurrente mantiene que de acuerdo con la estipulación tercera y, quinta, con independencia de lo que digan las partes según lo dispuesto en el art. 1 de Ley 49/2003 , en el presente caso estamos ante un contrato de arrendamiento de fincas rústicas.

En el tercero se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en las SSTS de 2 de diciembre de 1988 , 12 de diciembre de 1991 y 9 de abril de 1995 , en relación con el contenido del art. 1295 CC .

El recurrente mantiene que cuando se ha procedido a la entrega de cantidades en relación con un contrato de compraventa, si posteriormente el contrato no se lleva a cabo, dichas cantidades deben ser reintegradas al que las entregó, esto es, procede la devolución de las prestaciones realizadas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por las siguientes razones:

El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso, por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida.

Sobre este requisito esta sala ha venido insistiendo que es esencial identificar con claridad la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( STS n,º 108/2017, de 17 de febrero ). No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara, ( STS n.º 91/2018, de 19 de febrero ).

El motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

En el presente caso la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que no se menciona el término de arrendamiento en ninguna página del contrato, ni se puede colegir tal circunstancia del comportamiento de los contratantes, pues nos encontramos ante un contrato de opción de compra y no de arrendamiento, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que la doctrina citada no tiene ninguna consecuencia en atención a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto, las cantidades cobradas a cuenta fueron las que estaban pactadas en el contrato asumidas por los demandados, unas cantidades lo fueron para el canon del pago de aprovechamiento de la finca, y otras porque se subrogaron como deudores en el préstamo hipotecario, de manera que, la doctrina citada, en este motivo, como infringida por la sentencia recurrida, nada tiene que ver con la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el trámite concedido previo a la presente resolución, en el escrito presentado el 21 de junio de 2018 mostrando su disconformidad no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 797/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 469/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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