ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 839/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 839/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hernan presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2015 , dimanante de los autos n.º 395/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose emplazar a las partes por término de treinta días con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba en nombre y representación de D. Hernan , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Vallés Tormo, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Apolonia por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio sobre liquidación del régimen económico matrimonial.

El procedimiento fue seguido en atención a la materia, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurrente interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1397.1 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo respecto de los bienes que habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de ganancias, SSTS de 26 de septiembre de 2002 y 23 de octubre de 2003 .

El recurrente mantiene que se parte de un inventario ficticio porque no hubo debate en cuanto a los bienes y cuantías que forman el activo y el pasivo.

Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 1397.1 CC por incluir en el activo ganancial bienes que no pertenecen a la sociedad de gananciales, en concreto, se incluye una acción de la Sociedad Luyfer S.A que se adjudica al Sr. Hernan .

El segundo se funda en la infracción del art. 1406.2 CC en relación con el art. 108 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores de Valores por vulneración de la doctrina contenida en las SSTS de 28 de mayo de 1992 y 9 de mayo de 2008 que afirman que la referencia que otorga el derecho potestativo del art. 1406.2 CC debe buscarse en la conservación de la empresa como unidad económica.

El recurrente mantiene que se infringe el art. 1406.2 CC al adjudicar a la Sra. Apolonia las acciones y participaciones de las tres mercantiles, disminuyendo la participación del Sr. Hernan en las tres mercantiles, cuando existe en el activo ganancial bienes suficientes para evitar la división que contiene el cuaderno particional, se perjudica la explotación de las mercantiles al dividir sus activos en todas sus sociedades y restringe los medios de vida de ingresos del Sr. Hernan .

Se denuncia que no se aplica la doctrina contenida en las sentencias citadas consistente en aplicar el derecho de atribución preferente como una excepción al principio de igualdad cualitativa de los lotes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Se elude en la formulación del motivo, la verdadera ratio decidiendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia concluye que las valoraciones se consideran correctas y en la partición se ha guardado en lo posible la igualdad con las adjudicaciones a las partes en bienes de la misma naturaleza, cantidad o especie.

En definitiva, lo que plantea el recurrente es una nueva valoración de los hechos, que llevaría a convertir el recurso de casación en una tercera instancia, pero en todo caso, no razona cómo cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la doctrina que se recoge en las sentencias citadas en relación con la cuestión que plantea sobre la acción de la Sociedad Luyfer, S.A , pues, no justifica la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en las sentencias citadas y el presente caso.

El segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

El recurrente en este motivo plantea una nueva división y adjudicación de las acciones y participaciones de las tres sociedades de acuerdo con sus intereses, pero no justifica ni razona por qué la sentencia recurrida desconoce la doctrina citada, teniendo en cuenta que la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la valoración atendiendo al principio de igualdad con adjudicaciones a las partes en bienes de la misma naturaleza, cantidad o especie.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el escrito presentado el 18 de junio de 2018 no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurso de casación está reservado para la infracción de la norma sustantiva aplicable para la resolución del proceso ( artículo 477.1 LEC ) pero siempre con respeto a los hechos, y la finalidad del recurso de casación es la fijación de doctrina jurisprudencial y el recurrente lo que pretende es una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas, al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 20 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 395/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR