ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8320A
Número de Recurso3075/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3075/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3075/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 449/16 seguido a instancia de D. Baltasar contra Halcourier Mensapack 2013 SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, sin más pronunciamientos sobre el fondo del asunto y tenía a la actora por desistida de la pretensión que se especifica en el punto primero del fallo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba el primer motivo del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba que debía ser excluido de la parte dispositiva de la sentencia el primero de sus pronunciamientos, ratificando el resto del pronunciamiento de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Antonio Villar Villar en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la parte demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado el concreto extremo de la sentencia de instancia que estima la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social por inexistencia de relación laboral entre las partes. De las dos sentencias de contraste para un único motivo en su día seleccionadas en el escrito de formalización del recurso, finalmente la parte recurrente, a resultas de la correspondiente Providencia de 9 de febrero de 2018, selecciona solo una sentencia de contraste, la del Supremo del año 1992. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 22/06/2017, rec. 550/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la parte demandante, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social ante la ausencia de relación laboral entre las partes en conflicto. Para la sentencia recurrida, más allá del hecho de haber prestado servicios la parte demandante para la parte demandada entre los meses de enero y mayo de 2016 mediante la realización de repartos de paquetería con una furgoneta propia de la demandada (aunque en régimen de arrendamiento), no ha logrado probar la parte demandante absolutamente nada en relación con el modo de la prestación de esos servicios, sin que pueda por tanto apreciarse la nota de la dependencia o subordinación jurídica que por encima de todo caracteriza a la relación jurídica de naturaleza laboral frente a otras relaciones jurídicas. Ninguna prueba hay sobre la existencia de órdenes o instrucciones como no lo hay sobre las rutas a seguir obligatoriamente por el repartidor, etc., siendo además la compensación económica mensual de cuantía irregular y sin la menor concordancia con convenio colectivo alguno de supuesta referencia.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/07/1992, rec. 2651/1991 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por los trabajadores demandantes en la instancia y con revocación de la sentencia de suplicación califica la relación jurídica entre las partes como laboral, con la consiguiente competencia de la jurisdicción social y la validez de la declaración de nulidad de los despidos efectuada en la instancia. Para la sentencia de contraste la relación jurídica entre las partes es de naturaleza laboral al concurrir también en el caso concreto la nota o característica objeto de controversia, la prestación o no del trabajo de forma personal, dándose la misma de manera real y pese a la existencia de una cláusula contractual que formalmente permitiría la sustitución de los trabajadores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque además de algunas diferencias fácticas relevantes (en la sentencia recurrida no consta que el trabajador estuviera sometido a rutas predeterminadas por el empleador mientras en la sentencia de contraste sí hay constancia en dicho sentido) no hay coincidencia sustancial en los fundamentos, pues en la sentencia recurrida se discute sobre la concurrencia o no de la dependencia o subordinación jurídica cuando en la sentencia de contraste el debate tiene que ver con la existencia o no de prestación de trabajo de tipo personalísimo.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Antonio Villar Villar, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 550/17 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 449/16 seguido a instancia de D. Baltasar contra Halcourier Mensapack 2013 SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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