ATS, 12 de Julio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:8317A |
Número de Recurso | 827/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 827/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 827/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 167/16 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido de casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente absoluta a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la situación de gran invalidez a partir de una situación de pérdida de agudeza visual asimilada a la ceguera total. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala. Aunque se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS entre las sentencias objeto de comparación (contradicción a fortiori porque en la sentencia de contraste la pérdida de agudeza visual en ambos ojos es igual a 0,1 mientras en la sentencia recurrida la pérdida de agudeza visual es igual a 0,1 en el ojo izquierdo e inferior a dicha cifra en el ojo derecho, reconociéndose la situación de gran invalidez en la sentencia de contaste y no así en la sentencia recurrida), procede la inadmisión del recurso por la causa apenas referida.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].
La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 19/12/2017, rec. 5823/2017 ) sigue la jurisprudencia de la Sala (por todas, SSTS, 4ª, 3-3-2014, rcud 1246/2013 , y 10/12/2015, rcud 1764/2014 ) según la cual la pérdida de agudeza visual se equipara a la ceguera total y por ello resulta merecedora de la situación de gran invalidez al margen de cualesquiera otras circunstancias, eso sí siempre que se trate de una pérdida de agudeza visual en ambos ojos inferior a 0,1, siendo en el caso de autos la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo igual a 0,1, no inferior a dicha cifra por tanto.
A resultas de la Providencia de 24 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contenido casacional. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5823/17 , interpuesto por D.ª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 167/16 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.