ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8315A
Número de Recurso3681/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3681/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3681/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1003/16 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (Rec 289/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en reclamación de despido.

La actora tiene declarada la relación laboral indefinida con el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) por sentencia judicial del año 2010, con categoría de DUE y antigüedad de 1/9/2003 . El 15/9/2010, en ejecución de dicha resolución judicial pasa a ocupar la vacante NUM000 vinculada a la oferta de empleo público 2004 y hasta la ocupación definitiva de la misma en el oportuno proceso selectivo, mostrando la actora su disconformidad a dicha adscripción, por entender que no es posible transformar un contrato indefinido en otro de peor condición. Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid convoca proceso de consolidación extraordinario de empleo para cobertura mediante sistema de concurso oposición de 527 plazas de personal laboral de la categoría de Diplomado en enfermería correspondientes a las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004. El 23/8/2016 se le comunica que el 30 de agosto finaliza su contrato de interinidad por cobertura definitiva de la vacante NUM000, firmando con la actora el 30 de agosto de 2016 un nuevo contrato indefinido del puesto NUM001. Asimismo, el día 1/9 se firma contrato indefinido con la adjudicataria de la plaza.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido con el argumento de que éste no ha existido por cuanto no se ha podido fijar, ni se ha declarado probado, ni constatado, un hecho extintivo de la relación laboral entre las partes, que sigue viva con la provisión del nuevo puesto de trabajo DUE que se le ha adjudicado, por lo que no ha existido despido. La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia. Al efecto: 1) Rechaza la petición de nulidad de actuaciones. 2) El marco temporal de 3 años establecido en el art 70.1 EBEP para el desarrollo de los procesos de selección de personal se estima que no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso. 3) Respecto a la válida extinción de un contrato por interinidad por vacante, resulta que la relación no se ha extinguido, vistos los hechos probados que acreditan que la actora no ha dejado de prestar servicios ni de recibir retribución y que en la nueva plaza, se le han reconocido la antigüedad a efectos de trienios.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando la legalidad del cese. Sostiene que quien posee la condición de no fijo no está cubriendo necesariamente una vacante específica, ya que la naturaleza de su relación se ha generado por irregularidades en la contratación y su plaza no está vinculada directamente a una plaza pendiente de cobertura.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (Rec 53/15 ). En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados. La Sala Cuarta estima, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. No consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  3. - No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es el mismo. Así, en el caso de autos consta que la actora, tras reconocérsele por sentencia firme la condición de trabajadora indefinida no fija, consecuencia de un uso irregular de la contratación temporal por parte de una empleadora pública fue adscrita, en el año 2010 en ejecución de dicha sentencia, a una plaza concreta -la NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2004, hasta su ocupación definitiva, sin que impugnara la decisión. Y en la Convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo acordada por Orden de 3 de abril de 2009 se identifican las plazas de diplomado en enfermería, correspondientes a las Ofertas de empleo público en la Comunidad de Madrid para los años 1998 al año 2004, entre ellas, la que ocupaba la actora. La plaza fue cubierta por otra trabajadora lo que motivo el cese de la demandante. Ahora bien, la parte actora participó en dicha convocatoria y se le adjudica la plaza NUM001, con la categoría DUE prestando servicios para la Comunidad de Madrid, y con el tiempo de servicios prestados reconocido a efectos de trienios, pasando a tener la condición de indefinida no fija. Circunstancias que llevan a considerar que no ha existido despido pues no consta un hecho extintivo de la relación laboral, que sigue viva con la provisión del nuevo puesto de trabajo DUE que se le ha adjudicado.

    Nada semejante acontece en la de contraste. En ésta se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a esta Sala a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones parten de unas afirmaciones fácticas que no tienen su reflejo en el relato.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 289/17 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1003/16 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR